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103. Adicionalmente, durante la audiencia pública, la señora Vera Valdez
expresó que su vida ha sido triste al haber perdido a su hijo, ya que “le
negaron todos los derechos […] de vivir”. También manifestó que ante los
hechos sucedidos a éste, ella se sentía “bien mal”, y que no se encontraba
bien de salud. Finalmente, expuso que esperaba que se “h[iciera] justicia”
porque mientras su hijo estuvo herido “no le dieron el pase para que [tuviera]
atención médica y pu[diera] vivir”.
104. En otras oportunidades, el Tribunal ha considerado violado el derecho
a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del
sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de
las autoridades estatales115, tomando en cuenta, entre otros, la existencia de
un estrecho vínculo familiar116.
105. Para el Tribunal es claro que los hechos establecidos en esta Sentencia
demuestran el sufrimiento que padeció la señora Vera Valdez por el trato
dispensado al señor Vera Vera mientras estuvo privado de libertad con una
herida de bala, por el trato recibido por ella misma ante sus esfuerzos por
procurarle una atención médica adecuada y por la falta de esclarecimiento de
los responsables por el fallecimiento de su hijo. La Corte no considera
necesario mayor abundamiento al respecto y, por lo tanto, considera que el
Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo
5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez.
X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
106. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención
Americana117, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente118, y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria
115
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra nota 21, párr. 144; Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 235, y Caso Gelman
Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 133.
116
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de
2000. Serie C No. 70, párr. 163; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 127.
117
Este artículo dispone que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el
pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
118
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011 Serie C No. 222, párr. 32, y Caso Abrill Alosilla y otros
Vs. Perú, supra nota 7, párr. 86.
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