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Si bien “en el caso Albán Cornejo la Corte […] indicó que por no tratarse de
un delito necesariamente imprescriptible bajo el derecho internacional, no
correspondía ordenar la respectiva investigación[,]” recientemente en la
última Resolución de cumplimiento de sentencia en el caso Bámaca Velásquez
Vs. Guatemala, “la Corte planteó una posición respecto de un juicio de
ponderación que corresponde hacer a las autoridades judiciales cuando se
encuentran vinculados, por un lado, los derechos de los familiares de las
víctimas de violaciones de derechos humanos de conocer lo sucedido y, por
otra parte, posibles garantías procesales de los imputados”, y que ello debía
hacerse casuísticamente. La Comisión indicó que como en el presente caso no
se llevó a cabo una investigación “no se puede entender la naturaleza
concreta de los hechos, si hay responsabilidad en la detención, en la bala, en
la negligencia médica o si pudo haber un acto de tortura por omisión
deliberada”, es decir, “no se sabe qué fue lo que sucedió ni los niveles de
responsabilidad como para impedir a priori que se lleven a cabo las
investigaciones”. En tal sentido, alegó que “por lo menos se requiere una
investigación que permita un esclarecimiento y [que] corresponderá a las
autoridades judiciales internas ponderar las posibles garantías procesales en
cuanto a figuras como prescripción o non bis in idem y otras”.
114. En sus alegatos finales escritos la Comisión alegó que conforme a la
jurisprudencia constante de los órganos del sistema interamericano, “no es
admisible la invocación de figuras procesales como la prescripción, para
evadir la obligación de investigar y sancionar graves violaciones de derechos
humanos”. De acuerdo a la Comisión, “[e]sta noción ha sido aplicada tanto a
contextos de violaciones sistemáticas y generalizadas, como a ciertas
violaciones que, por las circunstancias particulares del caso, revisten un nivel
importante de gravedad”. Indicó que, recientemente, en la mencionada
Resolución dictada en el caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala (supra párr.
113) la Corte desarrolló ciertas pautas a tener en cuenta en casos en los
cuales pueden entrar en tensión los derechos procesales de posibles
imputados y los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos
a conocer la verdad y obtener justicia, y que el Tribunal “no limitó su
aplicación a crímenes de lesa humanidad o a aqu[é]llos que resulten
imprescriptibles bajo otros tratados internacionales, sino que continuó
consolidando la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que ciertas figuras
procesales son inadmisibles en casos de ‘graves violaciones de derechos
humanos’”. Asimismo, la Comisión señaló que no desconocía lo resuelto por la
Corte en el caso Albán Cornejo Vs. Ecuador “en el sentido de que en dicho
caso no operaba la exclusión de prescripción, teniendo en cuenta que los
hechos no se encontraban dentro de los supuestos de imprescriptibilidad en
los términos regulados en los tratados internacionales correspondientes”. Sin
embargo, la Comisión hizo referencia a lo que consideró como “diferencias
fácticas” entre dicho caso y el presente, y mencionó que un “análisis integral
de los pronunciamientos del Tribunal sobre la materia permite concluir que en
el ámbito del sistema interamericano la exclusión de la figura de prescripción
ha ido más allá de los supuestos de imprescriptibilidad consagrados en otros
tratados internacionales, otorgando mayor relevancia, en ciertos casos, a los
derechos de las víctimas o sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido y
a obtener justicia y reparación”.
115. La Comisión consideró como fundamento de su solicitud el hecho de
que “las diferentes violaciones a los derechos a la vida e integridad personal
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