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120. En cuanto al punto d), la Corte estima que por la naturaleza del
presente caso, el hecho de que el Estado hasta la fecha no haya llevado a
cabo ningún tipo de investigación por sí mismo tampoco basta para que la
prescripción no sea procedente.
121. Finalmente, por lo que se refiere al punto e), el Tribunal considera que
si bien la Comisión Interamericana se refirió a la posibilidad de realizar un
juicio de ponderación, no desarrolló ni aplicó su argumento al presente caso.
Asimismo, la Corte recuerda que el caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala
versa sobre la desaparición forzada del señor Efraín Bámaca Velásquez,
considerada por este Tribunal como una violación grave a los derechos
humanos. Por lo anterior, la Resolución mencionada no es aplicable al
presente caso en el sentido señalado por la Comisión.
122. En vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta su jurisprudencia
constante y más reciente, la Corte estima que no es posible determinar la
improcedencia de la prescripción penal a los hechos del presente caso que
han quedado probados y establecidos en esta Sentencia.
123. No obstante, la Corte considera que en razón del derecho de la madre
y de los familiares de conocer completamente lo sucedido al señor Vera Vera,
el Estado debe satisfacer, de alguna manera, como medida complementaria
de satisfacción a las establecidas en esta Sentencia, dicha expectativa
mínima, informando al Tribunal de las gestiones que realice y los resultados
que obtenga. Luego de recibir las correspondientes observaciones de el
representante y de la Comisión Interamericana, la Corte podrá ordenar la
publicación de tales resultados.
C.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición.
C.1.
Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia,
divulgación pública y difusión de la misma.
124. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “publicar las
partes pertinentes de la [S]entencia que […] emita el Tribunal”. Por su parte,
el representante pidió como medida de reparación la “publicidad [de] la
decisión que en el presente procedimiento adopte la Corte”. El Estado no se
pronunció específicamente al respecto.
125. Como ha procedido el Tribunal en otras ocasiones, en vista de los
hechos y las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia,
la Corte considera que el Estado deberá publicar en el Diario Oficial, por una
sola vez, los párrafos 1 a 18, 25 a 38, 45 a 79, 82 a 84, 89, 103, 105, 106,
108, 110 a 125, 128, 131 a 133, 135 a 137, 140, 143 a 145, y 153 de la
misma, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado
respectivo, sin las notas al pie de página, así como su parte resolutiva. El
Estado también deberá publicar en otro diario de amplia circulación nacional
el resumen oficial de la Sentencia emitida por la Corte. Adicionalmente, como
ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, el presente Fallo
deberá publicarse íntegramente en un sitio web oficial adecuado, y
permanecer disponible durante un período de un año. Para realizar las
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