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147. En caso de que la beneficiaria fallezca antes de que le sean entregadas
las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
148. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América.
149. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones no
fuese posible que las reciba dentro del plazo indicado, el Estado consignará
dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una
institución financiera ecuatoriana, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido
reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
150. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como
indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a
las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este
Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
151. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés
sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en
Ecuador.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
152.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
La excepción preliminar presentada por el Estado debe
desestimada, en los términos de los párrafos 13 a 17 de la Sentencia.
ser
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la
integridad personal y a la vida establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera, en los
términos de los párrafos 38 a 79 de la presente Sentencia.
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