_____________________________________________________________________________________
En su Informe de Fondo No. 296/21 la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del
derecho a la vida, puesto que la muerte del señor García Romero fue consecuencia del uso excesivo de la fuerza.
La Comisión estimó que el empleo de gases lacrimógenos en perjuicio de la víctima no fue legítimo, pues no se
ajustó de manera estricta a los principios internacionales que gobiernan el uso de la fuerza (legalidad,
necesidad y proporcionalidad). Además, observó que la operación no fue regulada, organizada y controlada con
el objeto de proteger los derechos de los manifestantes y disminuir en la mayor medida posible cualquier riesgo
a su vida.
Asimismo, la Comisión determinó que la ausencia de un marco legal que regule el actuar de las fuerzas de
seguridad ante protestas masivas y cuándo y cómo se usará armamento no letal, en particular los gases
lacrimógenos -cuyo mal uso puede devenir en letal- vulnera una de las obligaciones principales sobre el uso de
la fuerza en su vertiente de prevención y garantía. Determinó que el Estado no demostró que planificó la
estrategia e implementación de los operativos a fin de buscar proteger a los manifestantes, sino que solo
constaba que las fuerzas de seguridad tenían la orden genérica de dispersar las protestas y evitar su avance.
Consideró que el Estado es responsable también por la omisión de asegurar una adecuada rendición de cuentas
sobre el uso de la fuerza.
Además, en virtud de que el uso excesivo de fuerza contra el señor García Romero se hizo mientras el
comunicador social cubría la manifestación y participaba en una protesta social en contra del régimen de la
época, la Comisión concluyó que el Estado violó su derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su
derecho de reunión. En este sentido, la Comisión consideró que el Estado no identificó una fuente legal que
justifique la restricción de las manifestaciones públicas y que no demostró que planificó, diseñó e implementó
un plan operacional en el contexto de la protesta, con base en dicha normativa, para evitar el empleo de la
fuerza o, en el caso de que este sea inevitable, minimizar sus efectos adversos, en particular sobre el uso de
gases lacrimógenos y otras armas menos letales.
La Comisión también indicó que el hecho de que el armamento utilizado haya sido del tipo no letal no exime
de forma automática de resonsabilidad al Estado y que, si bien el uso de gases lacrimógenos puede estar
justificado si las circunstancias de la manifestación lo ameritan, por ejemplo, si se tornan violentas contra las
fuerzas de seguridad o contra terceros, esto debe ser objeto de una regulación específica. Asimismo, la Comisión
indicó que el Estado no demostró que las fuerzas de seguridad hayan advertido a los manifestantes sobre el
uso de gases lacrimógenos en su contra.
En relación con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión estimó que no hubo
una investigación penal ni administrativa adecuada y efectiva para resolver los hechos materia de controversia.
La decisión de desestimar la denuncia penal se basó en un criterio que implicó construir una situación de
impunidad para los agentes estatales en el uso de armamento no letal en el contexto de manifestaciones
públicas. Además, consideró que, la adjudicación de responsabilidad a la víctima por haber ejercido derechos
fundamentales se basa en una interpretación inadecuada de los estándares internacionales de derechos
humanos. Asimismo, el Estado no demostró haber investigado posibles responsabilidades en la cadena de
mando. Adicionalmente, la Comisión señaló que la investigación no sólo no produjo resultado concreto alguno,
sino que fue interrumpida en una etapa procesal temprana. En este sentido, la Comisión concluyó que el Estado
violó los artículos 8.1 y 25.1 en perjuicio de los familiares del señor García Romero.
Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad
psíquica y moral de los familiares del señor García Romero debido a su muerte y a las posteriores acciones u
omisiones de las autoridades frente a estos hechos. Particularmente, la Comisión estimó que las mujeres
familiares de víctimas, en particular las que pasan a ser cabeza de familia debido a la muerte de su ser querido,
tienen necesidades específicas de distinta naturaleza, especialmente financieras, psicológicas y jurídicas, las
cuales deben también ser atendidas por el Estado. Por consiguiente, la Comisión consideró que la pérdida de
su ser querido, así como la ausencia de verdad y justicia ocasionaron sufrimientos y angustia a los familiares.
2
_____________________________________________________________________________________