INTER - AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMISSÃO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS
COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L'HOMME
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 2 0 0 0 6 EEUU
7 de agosto de 2011
Ref.:
Caso No. 12.576
Segundo Aniceto Norín Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Víctor
Ancalaf Llaupe y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo
indígena Mapuche)
Chile
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 12.576, Segundo Aniceto Norín
Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Víctor Ancalaf Llaupe y otros (Lonkos, dirigentes y
activistas del pueblo indígena Mapuche) respecto de la República de Chile (en adelante “el
Estado”, “el Estado chileno” o “Chile”), relacionado con la violación de los derechos
consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13, 23 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán,
Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao
Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana
Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, debido a su procesamiento y condena por
supuestos delitos terroristas, en aplicación de una normativa penal contraria al principio de
legalidad, con una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso y tomando en
consideración su origen étnico de manera injustificada y discriminatoria. Todo, en un
reconocido contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de
miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica
Anexos
Específicamente, las víctimas fueron procesadas y condenadas con base en una
normativa que adolece de una serie de ambigüedades que permitieron la calificación de las
conductas imputadas como delitos terroristas tomando en consideración el origen étnico de
las víctimas y su calidad de Lonkos, dirigentes o activistas del pueblo indígena Mapuche.
Las autoridades judiciales chilenas que condenaron a las víctimas por delitos terroristas se