2 basaron en una representación de un contexto denominado como el “conflicto Mapuche”, sin efectuar distinciones entre el contexto más general de reivindicaciones legítimas del pueblo indígena caracterizado por diversas formas de protesta social, y los actos de violencia que se han presentado por parte de ciertos grupos minoritarios en dicho contexto. De esta manera, la invocación de la pertenencia y/o vinculación de las víctimas al pueblo indígena Mapuche constituyó un acto de discriminación mediante el cual se criminalizó, al menos en parte, la protesta social de miembros del pueblo indígena Mapuche. Estos hechos afectaron la estructura social y la integridad cultural del pueblo en su conjunto. El Estado de Chile ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de agosto de 1980. La Comisión ha designado a la Comisionada Dinah Shelton y al Secretario Ejecutivo de la CIDH Santiago A. Canton, como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, María Claudia Pulido y Federico Guzmán Duque, actuarán como asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 176/10 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 176/10 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Chile mediante comunicación de 7 de diciembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante una solicitud de prórroga efectuada por el Estado para aportar dicha información, la CIDH otorgó una extensión de un mes hasta el 1 de abril de 2011, fecha en la cual el Estado remitió un informe mediante el cual presentó información sobre algunas recomendaciones y controvirtió ciertas conclusiones del informe 176/10. El 7 de abril de 2011 se recibió una nueva solicitud de prórroga del Estado, la cual fue concedida por el plazo de cuatro meses. En la carta de concesión de prórroga se solicitó al Estado chileno que el 7 de julio de 2011 presentara un nuevo informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tal informe fue recibido en la fecha solicitada. El 5 de agosto de 2011 el Estado remitió un nuevo informe reiterando, en lo sustantivo, su informe de 7 de julio de 2011. La Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Chile. En cuanto a la recomendación de “eliminar los efectos de las condenas por terrorismo impuestas” a las víctimas, el Estado indicó que la mayoría de las víctimas se encuentra en libertad “eliminándose de ese modo los efectos de las condenas impuestas”. Asimismo, el Estado se refirió a una serie de beneficios en la ejecución de la pena, en vista de las reformas introducidas a la Ley 18.314. Al respecto, la Comisión considera que corresponde al Estado disponer de oficio las medidas necesarias para eliminar los efectos de las condenas impuestas en contravención con el principio de legalidad, de no discriminación y las garantías del debido proceso. El Estado se limitó a mencionar el artículo 18 de la Ley 20.467, sin explicar de qué manera dicha normativa resulta aplicable a los supuestos del presente caso ni las medidas que estaría adoptando para, a través de la misma, eliminar los efectos de las condenas. Por otra parte, la Comisión considera que el cumplimiento de la pena, la reducción de la misma o la aplicación de beneficios penitenciarios, no corresponde al objeto de esta medida de reparación que, como su enunciado lo indica, busca anular todos los efectos de las condenas proferidas en contravención con diferentes extremos de la Convención Americana.