3 En cuanto a la recomendación en el sentido de que “si las víctimas así lo desean, deberán contar con la posibilidad de que su condena sea revisada, a través de un procedimiento que se lleve a cabo de conformidad con el principio de legalidad, la prohibición de discriminación y las garantías del debido proceso”, el Estado indicó en términos generales que su Constitución Política consagra las referidas garantías y principios y que la ley procesal penal chilena contempla los recursos de nulidad, apelación e incluso revisión de sentencias ejecutoriadas. Respecto del recurso de nulidad, el Estado tomó nota de que fueron interpuestos por las víctimas y rechazados por sus autoridades judiciales. En cuanto al recurso de revisión, se refirió al sustento legal del mismo y a las causales de procedencia. La Comisión observa que la información aportada por el Estado sobre este extremo no permite evaluar el mecanismo específico que permitiría a las víctimas contar con una revisión en los términos recomendados, particularmente teniendo en cuenta que de las causales de procedencia del recurso de revisión no es posible identificar alguna en la cual se subsumirían los supuestos del presente caso. Respecto de la recomendación de “reparar a las víctimas tanto en el aspecto material como moral por las violaciones declaradas”, el Estado describió un “proceso general de negociación destinado a dar una solución a las situaciones que dieron origen a los problemas planteados” e indicó que dicho proceso debe abarcar la reparación recomendada por la CIDH. El Estado indicó que otorgará especial atención “al caso específico” y aportó información genérica sobre el proceso llamado “Mesa de Diálogo para un Reencuentro Histórico” sobre diversas necesidades de los pueblos indígenas en Chile. Por otra parte, el Estado indicó que existen mecanismos constitucionales y legales a través de los cuales las víctimas del caso puede requerir una reparación. La Comisión observa que lo informado por el Estado es de carácter general y no resulta claro de qué manera la mesa de diálogo sobre una diversidad de materias constituye un mecanismo adecuado para disponer una reparación por las violaciones cometidas en el caso concreto. Por el contrario, la información disponible indica que, a la fecha, el Estado chileno no ha dispuesto medida de reparación alguna a favor de las víctimas del caso. En cuanto a la recomendación de “adecuar la legislación antiterrorista consagrada en la Ley 18.314, de manera que sea compatible con el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”, el Estado señaló que “la Ley Antiterrorista sufrió importantes modificaciones en virtud de la Ley 20.467 promulgada con fecha 5 de octubre de 2010 y publicada el 8 de octubre del mismo año”. El Estado manifestó su desacuerdo con las consideraciones formuladas por la CIDH en su informe de fondo en cuanto a que dicha ley no subsana los problemas identificados. La Comisión recuerda que en su informe de fondo tomó nota de las modificaciones incorporadas mediante la Ley 20.467 y formuló consideraciones al respecto. En síntesis, la CIDH señaló que la nueva legislación no supera en lo sustantivo los problemas de vaguedad y amplitud que generaron las violaciones en el presente caso. Con relación a la recomendación de “adecuar la legislación procesal penal interna, de manera que sea compatible con los derechos consagrados en los artículos 8.2 f) y 8.2 h) de la Convención Americana”, el Estado indicó que la Ley Antiterrorista fue modificada para lograr un “equilibrio razonable entre el derecho de la defensa a contra interrogar a los testigos que deponen en el juicio, y la necesidad (…) de proteger la vida e integridad física de los testigos, sus familias o terceros”. En cuanto al artículo 8.2 h) de la Convención, el Estado se refirió a la naturaleza del recurso de nulidad en el sistema procesal penal chileno y controvirtió las conclusiones de la CIDH en el sentido de que el referido recurso no satisface la garantía contemplada en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana. En síntesis, el Estado mencionó que “una revisión de los hechos en segunda instancia implica la calificación de prueba tendida ante un tribunal distinto, por otro tribunal que la conocer de manera remota y mediada desde que ésta fue producida”.