nulidades de derecho público son imprescriptibles y que por ello el Estado de Chile debía devolver los bienes e
indemnizar a los particulares afectados por los derechos.
12.
El peticionario señaló que el 21 de enero de 2004 la Corte Suprema falló el citado recurso de
casación interpuesto por el Fisco, acogiendo parcialmente la presentación del Estado. La Corte determinó que
si bien los decretos impugnados son nulos de pleno derecho, las consecuencias patrimoniales de dicha nulidad
habrían prescrito. El peticionario indicó que en la sentencia de la Corte Suprema no existiría ninguna referencia
al reconocimiento que el Estado de Chile había hecho respecto de la Ley 19.568.
13.
De acuerdo con el peticionario, el Estado chileno ha violado tanto el derecho interno de la
República de Chile, así como los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Detalló que
durante la vigencia del régimen militar, el Estado privó a las presuntas víctimas de sus bienes sin mediar
indemnización y sin adecuarse a lo prescrito en las leyes vigentes de la época. Asimismo, alegó que durante la
Democracia, si bien la Corte Suprema ratificó la nulidad de los Decretos que disolvieron a la radio y confiscaron
sus bienes, “negó a las presuntas víctimas las consecuencias jurídicas de dicho fallo, es decir negó a los
peticionarios su derecho a una justa reparación o indemnización”. El peticionario alegó que no solamente se
les habría privado de su propiedad, sino que “se [le]s privó de la radio para acallar disidencias políticas, y ahora
no se la devuelve, impidiendo que nuestra opinión pueda volver a ser comunicada”.
14.
Adicionalmente, en comunicación de fecha 15 de abril de 2005, el peticionario manifestó que
aunque el antecedente remoto de los hechos puede situarse entre 1973 y 1974, la cuestión es que un órgano
del Estado decretó la nulidad de derecho público de dichas actuaciones violatorias. A pesar de la nulidad
decretada por la Corte Suprema de Justicia de Chile, no se habría restituido a las presuntas víctimas la
radioemisora que se les fue privada. Igualmente, afirmó que no es posible argumentar que los hechos tienen su
origen en el periodo excluido de la competencia de la Comisión, pues las supuestas violaciones por parte del
Estado chileno, en específico la sentencia que negó el derecho a la indemnización y restitución, se realizó por
órganos el Estado con hechos posteriores a 1990.
15.
Por último, es pertinente mencionar que, en comunicación de fecha 30 de enero de 2014,
informó que desde el momento en que se presentó la petición hasta la fecha, han fallecido ya los señores Carlos
González Jaksic, Daniel Ruiz Oyarzo, Hugo René Formantel Díaz y Nestor Edmundo Navarro Alvarado. Asimismo,
informó que el señor Mario Galetovic Sapunar tiene 83 años de edad.
B.
Posición del Estado
16.
De acuerdo con el Estado, la presente denuncia se basaría en hechos ocurridos durante el
régimen militar imperante en Chile entre septiembre de 1973 y marzo de 1990. De este modo, Chile señaló que
la presente petición sería inadmisible, de acuerdo con el artículo 47.c. de la Convención Americana, pues de la
exposición de los hechos por parte del peticionario se evidenciaría su total “improcedencia” por tratarse de
hechos cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990, fecha de la ratificación de la Convención
Americana por parte del Estado.
17.
Al respecto, el Estado observó que una vez instalado el gobierno democrático en el país, el
Parlamento ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indicó que el depósito del instrumento
de ratificación fue hecho ante la Organización de los Estados Americanos con algunas declaraciones y reservas,
como de que “los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha
de su depósito o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”.
Igualmente informó que “al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la
Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan
tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona”.
18.
Según el Estado chileno, el presente caso integraría una de las limitaciones impuestas por el
Gobierno de Chile al reconocimiento de competencia, es decir, se trataría de una restricción temporal, pues la
causa del derecho a la reparación que se alega conculcado tiene su origen en hechos ocurridos con anterioridad
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