3.
Duplicación de procedimiento internacional
32.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) de la Convención Americana.
D.
Caracterización de los hechos alegados
33.
Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición
caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los
requerimientos del artículo 47.b), o si la petición, conforme al artículo 47.c), debe ser rechazada por ser
“manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal
corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a
la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían
configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica
prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto 3.
34.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes
es aplicable o podría establecerse su violación, si los hechos alegados son probados mediante elementos
suficientes.
La Comisión toma nota que el objeto de la presente petición plantea cuestiones referentes al
35.
contenido y alcance del derecho a la reparación en materia de violaciones de derechos. Los alegatos
presentados se relacionan con la decisión de 21 de enero de 2004, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia
de Chile negó a las presuntas víctimas– con base en la aplicación de la prescripción de la acción civil- acceso a
una reparación pecuniaria que los indemnizara por acciones emprendidas en su contra tras el golpe de 11 de
septiembre de 1973. Según el peticionario, la acción civil que interpuso en 1995 buscaba revertir los efectos de
decretos emitidos por el gobierno de facto en los que se resolvió “para acallar disidencias políticas” la
disolución y cierre de la radio La Voz del Sur, de su propiedad, así como por la confiscación de los bienes e
instalaciones de la radio. El peticionario alegó que la decisión adoptada por el poder judicial en su país vulneró
su derecho de acceso a una justicia efectiva, y no “solamente les habría privado de su derecho a la propiedad”,
sino que les ha impedido que, a través de una justa reparación, su “opinión pueda volver a ser comunicada” una
vez restaurada la democracia en su país.
36.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto a su conocimiento, la CIDH considera que los alegatos del peticionario sobre el alcance de la
presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar posibles
violaciones a los derechos contenidos en los artículos 8, 13, 21 y 25 de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos. La Comisión analizará la posible violación de estas disposiciones a la luz de las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo documento.
37.
En conclusión, la CIDH decide que esta petición no es “manifiestamente infundada” ni resulta
“evidente su total improcedencia”, y como resultado declara que el peticionario ha cumplido prima facie con
los requisitos previstos por los artículos 47.b. y 47.c de la Convención Americana con relación a potenciales
violaciones de los artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de expresión), 21 (propiedad privada) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
párr.33.
3
CIDH. Informe No. 21/04. Petición 12.190. Admisibilidad. José Luis Tapia González y otros. Chile. 24 de febrero de 2004,
6