2. Llevar a cabo los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe y conducir los procesos correspondientes por el delito de desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar; de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan. 3. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la implementación de un programa adecuado de atención a los familiares de Walter Munárriz Escobar. 4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, disponer las medidas necesarias para fortalecer la capacidad institucional para investigar casos de desaparición forzada de personas, incluyendo la búsqueda exhaustiva del paradero de la persona desaparecida, así como el establecimiento de las respectivas responsabilidades. 5. Reconocer su responsabilidad por la desaparición forzada de Walter Munárriz Escobar. En su informe de fondo, la Comisión formuló también la recomendación de “(…) reformar la legislación penal a fin de que la tipificación del delito de desaparición forzada de personas se ajuste a los estándares interamericanos”. Tras la aprobación del informe de fondo, el Estado aportó información sobre la aprobación de la referida reforma, por lo que se reserva la posibilidad de formular observaciones a la misma en el marco del trámite del caso ante el Tribunal. Además de la necesidad de obtención de justicia por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Aunque la Honorable Corte ha conocido múltiples casos de desaparición forzada de personas en general y, en particular, respecto de Perú, el presente caso tiene algunas diferencias pues no se trata de una desaparición vinculada al patrón sistemático en el marco de la lucha antiterrorista del régimen del entonces Presidente Alberto Fujimori, sino de una desaparición forzada no necesariamente vinculada a un contexto determinado. En ese sentido, el caso podría desarrollar la jurisprudencia de la Corte sobre desapariciones forzadas no vinculadas a contextos dictatoriales o de conflictos armados. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial: Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las particularidades que reviste el análisis de una desaparición forzada cuando la misma no se encuentra asociada a un patrón sistemático o a un contexto determinado. El/la perito/a profundizará sobre los estándares de prueba aplicables, particularmente cuando el Estado en cuestión argumenta haber liberado a la persona desaparecida. El/la perito podrá referirse a los hechos del caso.

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