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20.
Que El Tribunal estima que tal hecho, si bien podría dificultar la labor de la
señora Paganele y la de la organización a la que pertenece, no cumple el requisito de
“extrema gravedad” requerido en el artículo 63.2 de la Convención Americana, pues en
sí mismo no pone en peligro a la solicitante de sufrir un daño irreparable.
21.
Que conforme a la documentación aportada por los representantes, ciertas
supuestas amenazas en contra de la señora Paganele ocurrieron antes del mes de
febrero de 2005, lo que motivó la investigación policial IP No. 070/2005 de 28 de
febrero de 2005. Es decir, a más de un año atrás de la solicitud de ampliación de
medidas provisionales (supra Visto 10). Situación que cuestiona el carácter de
“urgencia”, necesario para la adopción de las medidas.
22.
Que los representantes señalaron que las amenazas en contra de la señora
Paganele continuaron después de febrero de 2005.
No obstante, no otorgaron
mayores datos al respecto, como podrían ser la fecha y hora de las amenazas
telefónicas, y las gestiones realizadas para enterar a las autoridades nacionales
competentes sobre el asunto.
23.
Que si bien es cierto los hechos que motivan una solicitud de medidas
provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados,
sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar
prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia.
24.
Que el Estado ha informado que asesores del área internacional y del Programa
Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría
Especial de los Derechos Humanos han intentado contactarse con la señora Paganele,
para evaluar su situación de riesgo y discutir posibles medidas para protegerla, pero
que ella “prefirió no encontrarse” con aquellos. Asimismo, el Estado informó que la
FEBEM, en el marco de la investigación administrativa No. 2820/05, convocó en tres
ocasiones a la señora Paganele, a fin de que ofreciera aclaraciones y señalara cuáles
serían los funcionarios que la habrían amenazado, pero ella “permaneció
injustificadamente inerte”, lo que resultó en el archivo del expediente.
25.
Que, en vista de lo anterior, la Corte considera que la señora Paganele no ha
dado al Estado las facilidades necesarias para la evaluación de su situaci��n de riesgo y
la adopción de ciertas medidas preventivas y correctivas.
26.
Que no existe controversia entre las partes respecto a las investigaciones que
se han instaurado en contra de la señora Paganele, por la supuesta comisión de
injurias, daño, incitación al crimen, formación de cuadrilla o bando y facilitación de
fuga. Al respecto, el Estado ha manifestado que tiene el derecho a investigar a
cualquier persona, si es que tiene indicios de materialidad y de autoría de una
determinada conducta delictiva. Asimismo, señaló que la Secretaría Especial de los
Derechos Humanos estaría atenta al caso de la señora Paganele, para resguardar el
debido proceso legal.
27.
Que si bien a la Corte le preocupa la denuncia de los representantes respecto a
la utilización de procesos criminales como medio de intimidación hacia los defensores
de derechos humanos, no le compete en un procedimiento de medidas provisionales
entrar a conocer la motivación que tienen las denuncias en contra de la señora
Paganele, o si tales denuncias son infundadas o no. Dicha tarea corresponde a las
autoridades judiciales del Estado, o en su caso, a los órganos del Sistema
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