de oficio y utilizar todos los medios a su alcance para investigar de forma objetiva los aspectos de la tortura denunciada con medios de investigación más allá de la declaración de las víctimas”. Añadieron que, “[s]i bien el Protocolo de Estambul otorga una figura principal a la documentación física y psicológica de la tortura directamente de la víctima, existen otros aspectos de contexto e indiciarios que pueden ayudar a dar con la responsabilidad y paradero de los perpetradores, documentándolos por ejemplo mediante informes oficiales, declaraciones de testigos, etc.” 15. B.3. Consideraciones de la Corte 9. La Corte observa con preocupación que, a casi nueve años de dictada la Sentencia, y más de 25 años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, no hay avances significativos en la investigación de la tortura cometida en agravio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, dado que la causa penal aún se encuentra en etapa de investigación. Aún más, según lo informado por el Estado, actualmente la investigación se encuentra “reservada”, debido a la imposibilidad de contactar a las víctimas y de localizar a un posible responsable (supra Considerando 7). 10. La reserva se encuentra regulada en el artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales de México, y está prevista para aquellos casos en los cuales “de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación”. En esos casos, la norma indica que “se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos”16. 11. En el presente caso, México se ha limitado a reiterar la información aportada previamente respecto de la imposibilidad de contactar a las víctimas, y a informar respecto de algunas diligencias para dar con el paradero de una de las personas identificadas como probable responsable. En ese sentido, no se advierte de la información aportada que no sea posible practicar otras diligencias para investigar los hechos de tortura de los cuales fueron víctimas los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, y tampoco ha informado que se hayan realizado “investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos” con posterioridad a la aplicación de la figura de reserva, pese a lo establecido en dicha norma. 12. Al respecto, para esta Corte no pasa desapercibido que, en la investigación de hechos delictivos, aun cuando el esfuerzo en la investigaci��n no debe recaer en la víctima, puede resultar necesario contar con su participación 17. Sin embargo, tal como fue referido en la Resolución de 2018, ello no significa que sea admisible que el Estado atribuya la falta de cumplimiento o la dilación de sus obligaciones convencionales a la falta de comparecencia de las víctimas, ya que corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación, sin que sean las víctimas o sus representantes quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa. La Corte reitera que “corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las medidas necesarias para realizar todas las diligencias que puedan contribuir Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de febrero de 2022. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, nota 27. 17 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C. No. 215, párr. 206, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216, párr. 190. 15 16 -5-

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