ello, no fue posible localizar al señor Sánchez Silvestre, ni se restableció el contacto de este con sus representantes. Adicionalmente, en sus escritos de marzo de 2019 y febrero de 2022, los representantes indicaron que tampoco han tenido comunicación con el señor García Cruz, y desconocen dónde se encuentra. 4. El Tribunal valora positivamente que las partes hayan generado instancias de diálogo para posibilitar conocer el parecer del señor Sánchez Silvestre respecto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como las acciones llevadas a cabo por el Estado para tratar de localizarlo. La Corte reconoce, como lo ha hecho en sus dos resoluciones anteriores, que la imposibilidad de comunicarse con las víctimas dificulta la ejecución de las medidas de reparación ordenadas a su favor, en tanto no resulta posible contar con su parecer. En este sentido, si bien la opinión de las víctimas resulta de gran importancia para la ejecución de las reparaciones y para evaluar su cumplimiento, el Tribunal también debe valorar la predisposición que el Estado ha venido demostrando a lo largo de la etapa de supervisión para dar cumplimiento a dichas medidas de reparación, la cual se ha traducido en acciones concretas para dar respuesta y superar varias de las objeciones expuestas por los representantes. Tomando en cuenta las acciones efectuadas por el Estado con posterioridad a la Resolución de 2018 (supra Considerando 3), así como que han transcurrido más de siete años sin que los representantes hayan tenido contacto con el señor Sánchez Silvestre o su esposa, y más de tres años sin tener contacto con el señor García Cruz, este Tribunal considera improcedente la solicitud de los representantes de que se mantenga abierta la supervisión de las medidas de reparación hasta tanto sea posible conocer el parecer de las víctimas. Por consiguiente, el Tribunal procederá a evaluar las acciones llevadas a cabo por México para dar cumplimiento a cada una de las reparaciones. B. Obligación de investigar los hechos de tortura B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 5. En el punto dispositivo sexto, inciso a), y en los párrafos 69 a 71 de la Sentencia, la Corte homologó la medida relativa a “realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y[,] en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, en perjuicio de los señores García Cruz y Sánchez Silvestre. En el acuerdo de solución amistosa, homologado por la Corte, el Estado se comprometió “a través de la Procuraduría General de la República […] a realizar y proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para deslindar responsabilidades y en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”, lo cual “incluye las acciones y omisiones que se realizaron en perjuicio de las víctimas y que generaron la responsabilidad internacional del Estado mexicano”. La Corte recordó que ambas víctimas fueron sometidas a tortura “durante el tiempo en que estuvieron en custodia de agentes policiales” y previo a rendir sus primeras declaraciones ante el Ministerio Público. Asimismo, en la sentencia que los condenó a penas privativas de libertad se dio valor a supuestas confesiones obtenidas bajo tales hechos de tortura. La Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de investigar las alegaciones de tortura, a pesar de que había indicios de su ocurrencia (en las actas de sus declaraciones y en los certificados de los exámenes médicos se hizo constar que presentaban lesiones físicas), y de que ambos manifestaron que los agentes de la Policía Judicial les produjeron esas lesiones 11. Las víctimas del presente caso diciembre del 2020, 6 de enero del 2021 y 27 de enero del 2021”. Cfr. Informe estatal de 30 de noviembre de 2021. 11 Cfr. párrafos 35 y 53 de la Sentencia. -3-

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