IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia 55. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala una supuesta violación a derechos consagrados en la Convención Americana en perjuicio de una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar estos derechos desde la fecha en que depositó su instrumento de ratificación del tratado supra mencionado. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 56. Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. 57. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque los peticionarios alegan violaciones a derechos protegidos bajo en la Convención Americana. B. Requisitos de Admisibilidad 1. Agotamiento de los recursos internos 58. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea conocida por una instancia internacional. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 59. Los peticionarios alegan que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la norma que permite a la PGN restringir derechos políticos, impidiendo la posibilidad de proteger los derechos vulnerados mediante recursos internos. Alegan que la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional implica que no existen recursos judiciales para enfrentar la facultad que detenta el Procurador General de la Nación de limitar los derechos políticos de quienes ejercen un cargo de la función pública, ya que la Constitución es categórica al establecer el carácter definitivo de sus fallos en ejercicio del control de constitucionalidad. Asimismo, afirman que el recurso que señala el Estado como pendiente de agotar, no es idóneo ni efectivo para superar la situación que da lugar a la alegada violación del artículo 23 y las otras normas de la Convención, pues a través del mismo no se podría cuestionar si el Procurador carece de la facultad de restringir o limitar los derechos políticos. 60. Por su parte el Estado indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción idónea y eficaz que contempla el ordenamiento jurídico para la protección de derechos en el marco de procesos disciplinarios, recurso que estaría pendiente a nivel interno, y ha constituido una protección judicial efectiva atendida la medida de suspensión provisional decretada en el marco de dicho proceso, y que permitió a la presunta víctima continuar con su mandato. 10

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