48.
Por otra parte, el Estado alega que los peticionarios no han agotado los recursos internos,
pues se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado el proceso contencioso administrativo de nulidad y
restablecimiento del derecho, que podría dejar sin efecto la decisión emitida por la Procuraduría. El Estado
sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el recurso adecuado y eficaz para
controlar la sanción impuesta.
49.
Refiere que el Consejo de Estado, como máxima instancia de lo contencioso administrativo,
se ha pronunciado sobre el control que ejerce respecto de actos administrativos proferidos por la
administración pública o por la PGN sosteniendo que es un control pleno e integral efectuado a la luz de la
Constitución y leyes. Indica que cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, tiene plena
observancia el principio de rogatividad, razón suficiente para advertir que el control de legalidad del fallador
de primera instancia involucra la revisión de las garantías del debido proceso previstas en la norma
disciplinaria.
50.
Señala que ningún acto sancionatorio de la administración esta desprovisto de control
judicial que se pronuncie de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada sobre la legitimidad de la
sanción, y que mientras dicha actuación se tramita, los demandantes pueden solicitar la suspensión
provisional del acto impugnado. En este sentido, refiere que el 13 de mayo se decretó la suspensión
provisional de los efectos jurídicos de la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria, providencia confirmada el
23 de mayo de 2014 al rechazar un recurso de reposición interpuesto por los demandados. Indica que
finalmente mediante decisión de 17 de marzo de 2015, la Sala Plena del Consejo de Estado dejó en firme las
medias cautelares al resolver un recurso de súplica presentado por el Ministerio Público. Agregan que esta
suspensión, permitió al señor Petro continuar su mandato como Alcalde, hasta que se adopte una decisión de
fondo.
51.
El Estado informó que el 24 de junio de 2015 la Sala Plena de lo contencioso administrativo,
mediante auto resolvió avocar el conocimiento en el asunto y proferir sentencia de unificación, por
“importancia jurídica”, con fundamento en el numeral 3º del artículo 111 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirma que esto implica un reconocimiento de la
complejidad del asunto estudiado, y permite que sea la Sala Plena la que decida la causa.
52.
En conclusión, alega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción
idónea y eficaz que tiene el ordenamiento para la protección de derechos en el marco de procesos
disciplinarios, por lo que los alegatos de presuntas vulneraciones a los derechos del señor Petro deben ser
conocidos en el proceso doméstico, el cual está en curso, y ha constituido una protección judicial efectiva en
razón de la inmediatez de la medida de suspensión provisional.
53.
Además, en cuanto a la solicitud planteada por los peticionarios de acumulación de las
etapas procesales, sostiene que en el presente caso no se configura la circunstancia excepcional prevista en el
artículo 36.3.a del Reglamento de la Comisión, para diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y
decisión sobre el fondo de la controversia, ya que no se ha probado que exista un vínculo inextricable entre
ambas etapas. Agrega que el tratamiento diferenciado de las etapas procesales permite la aplicación rigurosa
del principio de subsidiariedad; direccionar la conducta procesal de las partes; y maximizar el derecho de
defensa cuya titularidad recae en el Estado, así como recubrir la causa bajo supuestos de seguridad jurídica.
Finalmente, sobre este punto sostiene que los peticionarios no cumplen con la carga argumentativa requerida
para acreditar el vínculo entre una hipotética excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna y las presuntas violaciones alegadas.
54.
En conclusión, el Estado sostiene que, en función que la CIDH no está facultada para fungir
como cuarta instancia, o tribunal o recurso de alzada, y atendida la falta de agotamiento de los recursos
internos, la petición es inadmisible de conformidad con los artículos 46.1.a y 47 letras a y c de la Convención,
y solicita a la CIDH que así lo declare.
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