42.
En cuanto a la admisibilidad del asunto, refiere que los peticionarios pretenden utilizar los
órganos del Sistema Interamericano de Proteccion de Derechos Humanos como un tribunal de alzada,
sometiendo a revisión de la Comisión las sentencias de constitucionalidad que han avalado la facultad del
Procurador, para sancionar disciplinariamente a mandatarios electos popularmente. Agrega que entre dichos
fallos subyace la decisión C-028 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que tras el control de
convencionalidad, se declaró la “exequibilidad”6 de los artículos 44 No.1 y No. 45 de la Ley 734 de 2002.
43.
Sostiene que la protección internacional otorgada por los órganos de supervisión de la
Convención tiene un carácter eminentemente subsidiario, complementario y coadyuvante, y que la
providencia constitucional, no se haya dentro de los supuestos que dotan de competencia a la CIDH.
44.
El Estado refiere que la Corte Constitucional, en la sentencia C-028 de 2006, efectuó control
de constitucionalidad de la norma que consagra la destitución en la Ley 734, así como la inhabilidad general
para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Refiere que en esta providencia, se
consideró en concreto que la inhabilidad general no es contraria al ordenamiento constitucional, en la medida
que no desconoce lo dispuesto por el artículo 23 de la CADH que limita la potestad para restringir derechos
políticos. Asimismo, indica que la sentencia de unificación SU-712 de 2013 retoma ciertos elementos
estudiados en la sentencia C-028 de 2006.
45.
El Estado indica que mediante la sentencia de constitucionalidad C-500 de 16 de junio de
2014, la Corte Constitucional abordó las cuestiones sobre la competencia asignada a la PGN así como la
competencia asignada a las autoridades disciplinarias, para imponer sanción de inhabilidad general, y si se
adecuaba a los artículos 2, 23, 25 y 29 de la Convención. El Estado realiza un análisis del desarrollo
argumentativo de las problemáticas planteadas, y señala que la Corte Constitucional concluyó que la
competencia de la PGN para imponer la sanción de inhabilidad general no vulnera el artículo 25 de la
Convención, debido a la naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la existencia
de medios judiciales suficientes para impugnarlas en la jurisdicción contencioso administrativa. Agrega que
adicionalmente, en casos excepcionales también sería posible acudir a la acción de tutela para controvertir
dichas decisiones. Además, sobre el artículo 23 de la Convención, la Corte Constitucional concluyó que
operaba la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-028 de 2006 y SU-712 de 2013, reiterando
la compatibilidad de las normas con el artículo 23.2 de la Convención. Indica que adicionalmente, en la
sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que era plenamente aplicable en sede de control
concreto la razón de la decisión en que se apoyaba la Sentencia C-028 de 2006.
46.
Además, el Estado plantea que en la sentencia C-500 de 2014, la Corte Constitucional
estableció la posibilidad excepcional de reabrir un asunto previamente examinado en sede constitucional, en
consideración a interpretaciones sobrevivientes de la Corte IDH mediante su jurisprudencia, lo que permite
colegir que los fallos de este órgano no resultan inamovibles o anacrónicos respecto de la evolución de los
estándares interamericanos de protección y garantía de los derechos humanos. En conexión con lo antes
referido, el Estado señala que en las oportunidades en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
convencionalidad de la medida (sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013 y C-500 de 2014), ha tenido en
cuenta el precedente interamericano y mediante una hermenéutica fundada en el principio de “razón
suficiente” ha resuelto que la afectación de derechos políticos por autoridades administrativas no resulta
contraria a la Convención si se desarrolla conforme a las reglas del debido proceso legal.
47.
Esgrime que atendido que los peticionarios no presentan elementos que permitan demeritar
la juridicidad de las actuaciones en comento, y simplemente discrepan de la interpretación realizada por la
Corte Constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la petición debe ser declarada inadmisible con
fundamento en el artículo 47.b de la Convención.
6 Es la clase de sentencia emitida por la Corte Constitucional en la que se manifiesta que una Ley es acorde a la Constitución
Política. Fuente: http://www.senado.gov.co/glosario/Glosario-1/E/. Consultado el 2 de mayo de 2016.
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