61.
De la información tenida a la vista por la Comisión, se observa que el 9 de diciembre de 2013
Gustavo Petro fue sancionado y dicha decisión fue ratificada el 13 de enero de 2014. Además, el 21 de abril de
2014, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, profirió sentencia de tutela y ordenó al Presidente de la República dejar sin efecto el
Decreto 570 de 20 de marzo de 2014, lo cual fue cumplido mediante el Decreto 797 de 23 de abril de 2014,
siendo Gustavo Petro repuesto a su cargo. Asimismo, Gustavo Petro presentó una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de los actos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, y
solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos demandados. El 13 de mayo
de 2014 se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la decisión de 9 de diciembre de
2013, resolución confirmada el 23 de mayo de 2014.
62.
Atendida la información aportada por ambas partes, se colige entonces que los efectos de la
sanción impuesta por la PGN a Gustavo Petro fueron suspendidos, y que la presunta víctima continuó en el
ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual culminó su periodo institucional
como Alcalde de Bogotá. Sin embargo, a la fecha, se encontraría pendiente de resolución desde el 28 de marzo
de 2014 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
63.
En el presente caso, la Comisión entiende que la discusión sobre el agotamiento de los
recursos internos se centra principalmente en la alegada falta de un recurso rápido, sencillo y eficaz, que
permita la protección de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Convención, y demás derechos
alegados, y que estudie las facultades del Procurador General de la Nación para imponer la sanción de
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, así como la de destitución respecto de funcionarios electos
por voto popular.
64.
Se alega que las facultades sancionatorias de la PGN no pueden ser cuestionadas, atendido lo
prescrito en el artículo 243 de la Constitución, que establece el carácter vinculante de los fallos dictados por la
Corte Constitucional. A este respecto, los peticionarios plantean que dicha Corte ya se pronunció con
anterioridad sobre las normas sancionatorias que facultan a la PGN, las cuales fueron consideradas
convencionales. Así, surge la discusión sobre si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue
incoada para impugnar la sanción establecida por la Sala Disciplinaria mediante el fallo dictado con fecha 9 de
diciembre de 2013 es idónea, y si la presunta víctima contaría con alguna vía a efectos de recurrir los actos
denunciados.
65.
El artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo vis a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las
excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables
al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que
depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención.
66.
En este sentido, la Comisión considera que si bien el Estado alega la falta de agotamiento de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un punto central sobre el agotamiento y caracterización,
es la posibilidad de esa acción de poder analizar en el fondo la potestad de destitución e inhabilidad en el
marco de procesos disciplinarios, en relación con los derechos políticos, garantías judiciales y protección
judicial, que se alega vulnerados, teniendo a la vista los fallos proferidos por la Corte Constitucional y la
normatividad vigente a nivel constitucional y legal en materia disciplinaria. La Comisión identifica, que la
sanción interpuesta en el procedimiento disciplinario fue efectivamente aplicada por un periodo antes de la
decisión de tutela que ordenó dejar sin efecto el decreto presidencial, y que si bien la presunta víctima ejerció
recursos extraordinarios para combatir la misma, no tuvo la posibilidad legal de cuestionar la sanción antes
de que fuese definitiva. A este respecto, la Comisión reitera que si bien en algunos casos los recursos
extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma
general, los recursos que es necesario agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son
apropiadas para brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado derecho legal, por lo
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