que en principio, se trata de recursos ordinarios, y no extraordinarios7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión identifica que la presunta víctima no contó con un recurso idóneo que le permitiese impugnar la imposición de la sanción por parte de una autoridad administrativa, o la imposición de la sanción sin una revisión judicial antes de ser definitiva. Aun cuando el recurso de nulidad pendiente ofrece la posibilidad de cuestionar la sanción impuesta, no parece ofrecer la posibilidad de cuestionar el marco normativo a través del cual fue impuesta. En este sentido, el Estado confirma que la potestad y el proceso para imponer este tipo de sanciones ya han sido materia de revisión constitucional, y así, no alega la existencia de otros recursos idóneos sobre éstos elementos de la petición. 67. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 68. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.a de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 69. La petición ante la CIDH fue recibida el 28 de octubre de 2013 y los presuntos hechos materia del reclamo se habrían iniciado con la apertura de la investigación, y sus efectos se extenderían hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 70. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, no son aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 71. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al 47.c de la Convención Americana. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto. 7 En este sentido ver: CIDH, Informe Nº 40/08 (Admisibilidad), Petición 270-07, I.V. Bolivia, 23 de julio de 2008, párr. 73; CIDH, Informe Nº 69/08 (Admisibilidad), Petición 681-00, Guillermo Patricio Lynn, Argentina, 16 de octubre de 2008, párr. 41; CIDH, Informe Nº 51/03 (Admisibilidad), Petición 11.819, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr. 45. 12

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