38
libertad por un período superior al tiempo de las condenas finalmente impuestas (supra párr.
134).
136. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad,
en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que
una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual
o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena 149. La Corte
considera que el Estado debió imponer medidas menos lesivas, especialmente cuando la
pena del delito que se les imputaba era de un máximo de diez años de reclusión150, y
teniendo en cuenta que en septiembre de 1984 el proceso ya no se encontraba en las
primeras etapas. Lo anterior demuestra que las prisiones preventivas constituyeron un
adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado
respecto de la pena que correspondería al delito imputado.
137. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de los 18 acusados que permanecieron en detención preventiva hasta 1987.
138. Respecto a la detención sufrida por los peticionarios el 5 de junio de 1989 hasta julio
del mismo año (supra párrs. 82 y 84), la Corte considera que fue resultado de la sentencia
del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que los condenó en una primera instancia a
un tiempo superior al que habían estado en prisión preventiva, de manera que la Corte no
considera que en esta situación el Estado haya sido responsable de una violación de la
Convención Americana.
VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
A. Garantías de competencia, independencia e imparcialidad
A.1 Argumentos de la Comisión y las partes
139. La Comisión argumentó que, respecto del estatus especial de los tribunales militares,
“[d]esde que la justicia militar en Argentina forma[ba] parte del Ministerio de Defensa y, en
consecuencia, se [encontraba] bajo el Poder Ejecutivo, [los tribunales militares] no [eran]
independientes e imparciales y, lo que es más importante, no forma[ban] parte del Poder
Judicial”.
140. Sin embargo, añadió que “[e]n ningún momento [las presuntas víctimas] alegaron que
[el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas] no fuera el tribunal apropiado para
juzgar[los] o que debieron ser juzgadas ante un juzgado penal ordinario. Las supuestas
víctimas eran militares en servicio activo, que fueron juzgados y condenados por ofensas
militares ante un tribunal militar”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión concluyó
que las presuntas víctimas “tuvieron acceso a un tribunal apropiado, imparcial e
independiente, cuando sus apelaciones fueron oídas por la Cámara Nacional de Casación
Penal y que también ejercieron su derecho a apelar al supremo tribunal del país, esto es la
Corte Suprema Argentina. [Por lo tanto,] Argentina no incurrió en una violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana”.
149
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 122.
Código de Justicia Militar (Ley 14.029, de 4 de julio de 1951): “ARTICULO 845. - La defraudación militar se
reprimirá con prisión mayor o con reclusión hasta diez años, e inhabilitación absoluta perpetua, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 590. […]” (expediente de prueba, folio 12972).
150
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