38 libertad por un período superior al tiempo de las condenas finalmente impuestas (supra párr. 134). 136. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena 149. La Corte considera que el Estado debió imponer medidas menos lesivas, especialmente cuando la pena del delito que se les imputaba era de un máximo de diez años de reclusión150, y teniendo en cuenta que en septiembre de 1984 el proceso ya no se encontraba en las primeras etapas. Lo anterior demuestra que las prisiones preventivas constituyeron un adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado. 137. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 18 acusados que permanecieron en detención preventiva hasta 1987. 138. Respecto a la detención sufrida por los peticionarios el 5 de junio de 1989 hasta julio del mismo año (supra párrs. 82 y 84), la Corte considera que fue resultado de la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que los condenó en una primera instancia a un tiempo superior al que habían estado en prisión preventiva, de manera que la Corte no considera que en esta situación el Estado haya sido responsable de una violación de la Convención Americana. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Garantías de competencia, independencia e imparcialidad A.1 Argumentos de la Comisión y las partes 139. La Comisión argumentó que, respecto del estatus especial de los tribunales militares, “[d]esde que la justicia militar en Argentina forma[ba] parte del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, se [encontraba] bajo el Poder Ejecutivo, [los tribunales militares] no [eran] independientes e imparciales y, lo que es más importante, no forma[ban] parte del Poder Judicial”. 140. Sin embargo, añadió que “[e]n ningún momento [las presuntas víctimas] alegaron que [el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas] no fuera el tribunal apropiado para juzgar[los] o que debieron ser juzgadas ante un juzgado penal ordinario. Las supuestas víctimas eran militares en servicio activo, que fueron juzgados y condenados por ofensas militares ante un tribunal militar”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión concluyó que las presuntas víctimas “tuvieron acceso a un tribunal apropiado, imparcial e independiente, cuando sus apelaciones fueron oídas por la Cámara Nacional de Casación Penal y que también ejercieron su derecho a apelar al supremo tribunal del país, esto es la Corte Suprema Argentina. [Por lo tanto,] Argentina no incurrió en una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. 149 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 122. Código de Justicia Militar (Ley 14.029, de 4 de julio de 1951): “ARTICULO 845. - La defraudación militar se reprimirá con prisión mayor o con reclusión hasta diez años, e inhabilitación absoluta perpetua, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 590. […]” (expediente de prueba, folio 12972). 150

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