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211. Ahora bien, subsiste el argumento de los representantes de que la aplicación de la ley
penal militar habría causado mayores efectos represivos a sus representados. Al respecto es
necesario aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no limitó al
tribunal que decidiría la apelación de fondo (Cámara Nacional de Casación Penal) cuanto a la
determinación de la pena, ni tampoco determinó que se utilizara la norma penal militar en
detrimento de la norma penal común. Por el contrario, la determinación de la pena se
realizó, conforme ha preconizado esa Corte, en la observancia estricta de lo dispuesto en la
ley, observando con rigurosidad la adecuación de la conducta delictiva al tipo penal. De la
prueba aportada en el expediente resulta que la Cámara Nacional de Casación Penal realizó
esa tarea al determinar las penas definitivas a los condenados, de modo que la decisión
sobre prescripción no implicó una pena con mayor efecto represivo como alegaron los
representantes y, por lo tanto, el argumento debe ser desestimado.
212. Por otra parte, la Corte considera relevante también referirse al alegato de que el
reclamo de prescripción del señor Candurra durante la audiencia del artículo 445 bis (o sea,
con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) no obtuvo
respuesta. En primer término, es evidente que la Cámara Nacional de Casación Penal decidió
el asunto sin separarse de lo decidido anteriormente por la Corte Suprema de Justicia
porque se trataba de un reclamo basado en los mismos hechos y argumentos ya analizados.
No obstante lo anterior, esa Cámara Nacional de Casación Penal, en su fundamentación de la
resolución de apelación, también trató el tema de la prescripción alegado en los siguientes
términos:
El replanteo de [la solicitud] de prescripción ante esta Cámara […] se basa en motivos
idénticos a los que tuvo ya en cuenta para resolver la cuestión la Corte Suprema de
Justicia de la Nación; por ende, no habiéndose modificado las circunstancias valoradas
por el más Alto Tribunal en aquella oportunidad, deviene obligatorio mantener el criterio
por él adoptado, y no hacer lugar a la declaración de prescripción impetrada. […]
[Respecto del] planteo efectuado […] por los doctores Mastroestéfano y Cueto basado
fundamentalmente en que desde la iniciación del sumario han existido dilaciones
indebidas que lesionan las garantías contempladas por la “Convención Americana […],
incorporad[a] recientemente a la Constitución Nacional[,] resulta claro que el tiempo de
duración del proceso en sede castrense no se equipara a aquella prolongación “insólita y
desmesurada” a que aludiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación para basar su
fallo en la citada causa “Mozzatti” [en la cual se declaró la insubsistencia de los actos
cumplidos y la prescripción de la acción penal]200 .
213. Así las cosas, se constata que no procede el alegato planteado por los representantes
De Vita y Cueto y, en efecto, la Cámara Nacional de Casación dio respuesta al agravio
presentado, explicó las razones por las cuales el argumento planteado no se aplicaba al caso
y, con base en la complejidad de la causa, las numerosas actuaciones judiciales y recursos
presentados, rechazó la solicitud de prescripción por no vislumbrar una situación que
implicara “retrotraer el proceso y dilatar el dictado de la sentencia definitiva” 201. Eso quiere
decir que la Cámara Nacional de Casación Penal no dejó de aplicar una norma que podría
haber resultado en una pena menos grave para los acusados, sino que se trata de una
diferencia de criterio de parte de los representantes y no de una aplicación irregular o
defectuosa de la ley por parte de la Cámara de Casación Penal.
200
Fundamentación de la sentencia del 20 de marzo de 1995 por la Cámara Nacional de Casación Penal, 3 de
abril de 1995 (expediente de prueba, folios 2299 a 2301).
201
Fundamentación de la sentencia del 20 de marzo de 1995 por la Cámara Nacional de Casación Penal, 3 de
abril de 1995 (expediente de prueba, folio 2303).
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