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integridad y a la libertad personales. Sin embargo, el Estado afirmó que en el presente caso
ninguna de estas situaciones constituye materia de los hechos objetos de la controversia.
252. Por lo que respecta a la eliminación de los nombres de los peticionarios de los registros
públicos de las penas impuestas, el Estado sostuvo en sus alegatos finales que “la concesión
de esta medida […] equivaldría a considerar a los peticionarios como inocentes, es decir, a
absolverlos por los delitos por los que fueron investigados, juzgados y condenados.”
Asimismo, respecto a la inhabilitación impuesta por la condena penal que pesa sobre los
peticionarios, éstas serán eliminadas de los registros públicos una vez que ellos lo soliciten
de acuerdo al procedimiento de restitución establecido por el artículo 20 del Código Penal
argentino. Esta rehabilitación no ha sido solicitada aún desde la imposición de condena penal
de inhabilitación en 1995 por la Cámara Nacional de Casación Penal. Por lo anterior, el
Estado solicitó que esta medida fuera rechazada.
253. Respecto de la solicitud de publicación de la sentencia como medida de satisfacción, el
Estado no hizo pronunciamiento alguno, estimando que corresponde a este Tribunal su
apreciación.
C.2 Consideraciones de la Corte
254. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos221, que el Estado,
en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia,
publique el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el
Diario Oficial del Estado de Argentina.
255. De la misma forma, al considerar que no existen los elementos suficientes para anular
los procesos penales instaurados en contra de los peticionarios (supra párr. 248), la Corte
estima que no es procedente conceder medidas de reparación respecto a los efectos que
generan dichos procesos sobre los peticionarios. Por ello, declara sin lugar las medidas
solicitadas consistentes en la eliminación del nombre de las víctimas de los registros públicos
de antecedentes penales, así como las inhabilitaciones impuestas a las víctimas solicitadas
por los representantes.
256. Sin embargo, esta Corte observa que el señor Marcial, quien fue absuelto mediante la
sentencia de segunda instancia dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal el 20 de
marzo de 1995, tuvo sus derechos restablecidos en el año 1995 y recibió su pensión por
jubilación hasta su fallecimiento en el año 2010222.
257. Asimismo, con relación a la medida consistente en el reconocimiento público de
responsabilidad, esta Corte no considera necesario ordenar la medida solicitada por los
representantes, ya que la emisión de la presente Sentencia y su publicación resultan per se
medidas suficientes y adecuadas.
D. Garantías de no repetición solicitadas
D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
221
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79 y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 261.
222
Cfr. Disposición No. 02/95 “C” de 17 de mayo de 1995 la Dirección General de Personal de la Fuerza Aérea,
y Oficio de 25 de junio de 2013 del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares,
dependiente del Ministerio de Defensa (expediente de prueba, folios 12058, 12059 y 14945).
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