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autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables
corresponde siempre a la justicia ordinaria158.
149. En casos de aplicación de la jurisdicción militar para juzgar y sancionar a los autores
de violaciones de derechos humanos, el Tribunal ha señalado que la aplicación de la
jurisdicción militar contravino los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos
en la Convención159. En relación con la estructura orgánica y composición de los tribunales
militares, la Corte ha considerado que carecen de independencia e imparcialidad cuando “sus
integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los
superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su
competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con
garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para
desempeñar el cargo de juez o fiscales”160.
150. Sin perjuicio de ello, en este caso la Corte se encuentra frente a la comisión de ilícitos
diferentes a los que ha conocido en su jurisprudencia anterior, controversias procesales y
sustantivas distintas y un escenario de análisis diferente al de otros casos anteriores. En
Argentina, durante la época de los hechos, la jurisdicción militar era definida por la
Constitución y el Código de Justicia Militar, y comprendía “los delitos y faltas esencialmente
militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la
existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares preveían y
sancionaban”161. Asimismo, la organización de los tribunales militares en tiempo de paz se
ejercía, entre otros, por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas 162. De forma particular,
se destaca que ese Consejo Supremo dependía del Ministerio de Defensa Nacional 163 y
estaba compuesto por nueve miembros que eran nombrados por el Presidente de la
Nación164, siendo seis oficiales generales o sus equivalentes de los cuerpos combatientes o
de comando y tres letrados de la mayor jerarquía prevista provenientes de los cuerpos de
auditores de las instituciones armadas165.
151. Además, el CJM fue reformado el 15 de febrero de 1984, mediante la ley 23.049. Al
respecto, el perito Armando Bonadeo señaló que la mencionada ley se dictó dos meses
después del advenimiento de la democracia en Argentina e introdujo dos cambios
sustanciales en el CJM, a saber: 1) limitación de la competencia de los tribunales militares
para administrar justicia, en tiempos de paz, acotada a los delitos esencialmente militares, y
2) obligatoria y total revisión de las sentencias de los tribunales militares por parte de la
Cámara Federal de Apelaciones en lo penal (luego Cámara de Casación Penal)166.
152. Más de una década después de la decisión de la Cámara Nacional de Casación en el
presente caso (el 20 de marzo de 1995, supra párr. 94), el 6 de mayo de 2007 la Corte
Suprema de Justicia de Argentina emitió sentencia en un caso que involucraba la aplicación
158
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162, párr. 142, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, párr. 189.
159
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 132, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 188.
160
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 135, párr. 155.
161
Cfr. Artículo 108 del Código de Justicia Militar (expediente de prueba, folio 683).
162
Cfr. Artículo 9 del Código de Justicia Militar (expediente de prueba, folio 674).
163
Cfr. Artículo 16 del Código de Justicia Militar (expediente de prueba, folio 675).
164
Cfr. Artículo 14 del Código de Justicia Militar (expediente de prueba, folio 675).
165
Cfr. Artículos 11 y 12 del Código de Justicia Militar (expediente de prueba, folio 675).
166
Cfr. Declaración del perito Armando Alberto Bonadeo (expediente de fondo, folio 1873).
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