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violación al principio de legalidad y retroactividad. Al respecto, la Corte hace notar que la
Comisión Interamericana no se refirió a esa posible violación de la Convención Americana.
206. El artículo 9 de la Convención Americana establece que:
[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
207. En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte al respecto ha sostenido que la
calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser
preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, las
personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y
cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste 196. El Tribunal
también ha indicado que el principio de irretroactividad tiene el sentido de impedir que una
persona sea penada por un hecho que cuando fue cometido no era delito o no era punible o
perseguible197. Asimismo, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable indica
que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el condenado se beneficiará de ello198.
208. En vista de lo anterior, la Corte ha analizado en su jurisprudencia el principio de
legalidad respecto de conductas delictivas y penas, así como la favorabilidad en la aplicación
de la pena199. En el presente caso, los representantes De Vita y Cueto se refieren a la
violación de ese principio con base en la aplicación de una norma del Código Penal para
rechazar la prescripción solicitada por sus representados. Así, la Corte analizará si la
aplicación del instituto de “secuela de juicio” por parte de la Corte Suprema de Justicia
cumplió los requisitos de legalidad y previsibilidad indicados en su jurisprudencia constante.
209. De la prueba aportada al expediente la Corte denota, en primer lugar, que la aplicación
de la normativa penal común estaba prevista expresamente en el artículo 510 del CJM
(supra párr. 203). Es decir, la norma especial (el CJM) se refería a la norma general
sustantiva (las disposiciones del Libro I del Código Penal) como complemento a la suya en
casos de delitos militares. La Corte considera, por tanto, que la aplicación específica de las
normas del Libro I del Código Penal – entre ellas el artículo 67 y el instituto de “secuela de
juicio” – era legal y previsible, tal como determinó la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Del análisis de la norma pertinente se observa que lo que existió fue la aplicación de
la norma penal general prevista con anterioridad en la norma penal militar.
210. De lo anterior es evidente que no existió un “cambio” de reglas procesales ni tampoco
una violación al principio de legalidad y retroactividad en la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que rechazó la prescripción de la acción penal.
196
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo
Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 161.
197
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 175, y Caso Liakat Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 60.
198
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 178, y Caso Liakat Alibux Vs. Suriname, párr. 60.
199
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 121; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena
Mapuche) Vs. Chile, párr. 162.
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