63 consecuencia, sus respectivos grados militares y sus derechos civiles y políticos. Así, esta Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales cuando éstos son derivados de la tortura, tratos crueles o cualquier otro tipo de coacción 219. De la misma forma, el Tribunal estima que en todo proceso la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor significa limitar el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo220. 247. No obstante, los peticionarios no impugnaron en sede interna la competencia del Juez de Instrucción Militar y del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ni solicitaron la recusación de sus integrantes. Asimismo, esta Corte observa que en el presente asunto los peticionarios tuvieron, por un lado, la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria de la cual derivaron las penas de inhabilitación y destitución ante dos de las más altas instancias nacionales de la justicia penal ordinaria, teniendo, por ello, la posibilidad de acceder a un tribunal apropiado para oír todas sus apelaciones y combatir aquellos actos que los denunciantes alegaron como violatorios de las garantías del debido proceso. Eso efectivamente ocurrió y los reclamos y faltas ocurridas en el proceso militar fueron resueltas y corrigidas en la jurisdicción ordinaria. 248. Por ello, este Tribunal considera que las violaciones declaradas, tomadas en el contexto integral del caso, de sus particularidades y de la actuación de las instancias del fuero ordinario, no ameritan decretar la nulidad de los procesos penales instaurados en contra de los peticionarios, por lo que desestima esa solicitud. C. Medidas de satisfacción solicitadas C.1 Argumentos de las partes 249. Los representantes Vega y Sommer solicitaron la publicación del “reconocimiento y responsabilidad por las violaciones cometidas por el Estado Argentino” en dos periódicos de circulación nacional. 250. Los Defensores Interamericanos solicitaron igualmente la publicación de la sentencia de la Corte al menos una vez en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional; la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad del Estado y desagravio a las presuntas víctimas y la eliminación del nombre de las presuntas víctimas de los registros públicos en los que aparecen como consecuencia de la inhabilitación absoluta y perpetua a la que están sometidos y en los registros de antecedentes penales derivados del presente caso. 251. El Estado, en sus alegatos finales, argumentó que no resulta admisible la pretensión de desagravio de los peticionarios en virtud de que ellos mismos reconocieron la autoría de los ilícitos juzgados. Asimismo, señaló que no es procedente conceder esta solicitud una vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, éstas medidas usualmente han sido ordenadas para casos de violaciones graves, tales como violaciones al derecho a la vida, a la 219 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 108 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 166. 220 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 61 y 62 y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 164.

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