6. A continuación, la Corte procederá a pronunciarse sobre las referidas objeciones de la representante (infra Considerandos 7 a 10), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (infra Considerandos 11 a 14). La Corte considera que ambas objeciones de la representante guardan relación con lo que ella identifica como el contenido de la reparación ordenada. Al respecto, la Corte recuerda que la reparación ordenada en este caso contempla dejar sin efecto las consecuencias de la sentencia y eliminar los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales (supra Considerando 4). 7. En primer término, la Corte considera improcedente la objeción de la representante relativa a pretender que el Estado dicte “una resolución judicial especial” que “deje sin efecto la sentencia [condenatoria]” (supra Considerando 5), puesto que “dejar sin efecto” esa sentencia (en lo que respecta a la atribución de responsabilidad penal) no es un componente de la reparación ordenado en este caso. Resulta pertinente recordar que en la Sentencia de interpretación (supra Visto 2 y Considerando 4) la Corte aclaró que, al ordenar la medida de restitución, declaró que la sentencia interna violatoria de la Convención Americana “carece de efectos jurídicos en lo que respecta a la víctima”, “por lo que corresponde dar por concluido el asunto en sede interna, al retrotraer a la situación anterior a que se configuraran las violaciones acreditadas”. La Corte también aclaró que, “para efectos de este caso”, la reparación “consiste en ‘dejar sin efectos las consecuencias que de ella se derivan, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso’, a favor del señor Zegarra Marín”11. 8. La segunda objeci��n de la representante se refiere a que considera que la reparación ordenada en la Sentencia implica anular la resolución administrativa emitida en 1994 por el Director General de la Policía Nacional del Perú 12 por considerarla un antecedente administrativo y derivación directa del proceso penal, que incidió en el monto de la pensión de retiro de la víctima, la cual que fue menor a la que podría corresponderle de no haberle sido impuesta prisión preventiva durante ese proceso 13. En 1994 el Director General de la Policía Nacional del Perú (en adelante “la PNP”) dictó una resolución directoral que resolvió excluir a la víctima del “Cuadro de Mérito” de Oficiales de la PNP, en aplicación del artículo falta de avances concretos en la medida relacionada con la eliminación de los antecedentes penales […] por parte de todas las autoridades involucradas”. Finalmente, no realizó observaciones a la documentación remitida por el Estado el 9 de septiembre de 2019 y las respectivas observaciones de la representante presentadas el 9 de enero de 2020. Cfr. Escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana el 7 de agosto de 2018 y 24 de enero de 2019. 11 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra nota 2, Considerando 19. 12 Con posterioridad a la Sentencia de esta Corte, la víctima presentó una solicitud en la que peticionó que se dejara sin efecto la resolución directoral de 1994 y se le incluyera en el Cuadro de Mérito de Ascenso de Oficiales de la PNP del año 1994 – Promoción 1995, bajo el argumento de que “tales derecho[s] le corresponden por haberse emitido pronunciamiento de la Corte Interamericana [en] febrero de 2017”. El Director General de la Policía Nacional del Perú desestimó dicha solicitud mediante resolución directoral de 1 de diciembre de 2017. La representante indicó que, en contra de dicha resolución, la víctima interpuso recurso de apelación el 5 de diciembre de 2017, el cual fue desestimado según un Dictamen de la Dirección General de la PNP “aduciéndose que no existía doble instancia en este caso”. Cfr. Resolución Directoral N° 768-2017-DIRGEN/DIRREHUM_PNP de 1 de diciembre de 2017 (anexo al informe estatal presentado el 15 de noviembre de 2018), y escrito de observaciones presentado por la representante el 18 de junio de 2018. 13 La representante sostuvo que debido a que el Tribunal dispuso “que además de los antecedentes penales, judiciales y policiales, el Estado debía eliminar todas las consecuencias y todos los antecedentes administrativos que fueran derivación directa del proceso penal que se cuestionó en este caso”, entonces debían quedar sin efecto dos resoluciones administrativas aún vigentes. La primera del año 1994, que dispuso “la exclusión de la víctima” del Cuadro de Mérito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú por “encontrarse sometido a proceso penal con mandato de detención” y, la segunda del año 2017, que desestimó su solicitud “para ser condecorado al haber cumplido 35 años de servicio”. Asimismo, indicó que “es inadmisible” escindir “las consecuencias del proceso penal” y “las consecuencias de la sentencia que es derivación directa de ese proceso”, ya que “es el proceso penal mismo, que concluyera en una sentencia, el que ha resultado violatorio” y, por tanto, “cualquier derivación del mismo debería ser anulada”. Cfr. Escritos de observaciones presentados por la representante el 18 de junio de 2018, 16 de enero de 2019 y 9 de enero de 2020. -4-

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