responsable de la violación a los artículos 7.4 y 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. 66. El representante señaló que la responsabilidad estatal se encuentra plenamente demostrada, lo que encuentra confirmación con la invocación de la Ley para la reparación de las víctimas, cuyo artículo 2 establece que el Estado “reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad” 56. 67. El Estado indicó que, para la época de los hechos, contaba con “mecanismos normativos […] para asegurar la protección y garantía del derecho a la libertad personal”, incluidos el artículo 23 de la Constitución de 1998 y las disposiciones contenidas en su artículo 24, que “reconocía de forma concreta los presupuestos jurídicos que debían considerar los agentes públicos al privar de la libertad a alguna persona”. La Constitución también reconocía el derecho a promover el recurso de habeas corpus ante la vulneración del derecho a la libertad personal. Asimismo, el Código Penal vigente para la época “castigaba todo arresto ilegal y arbitrario que [fuer]a cometido en perjuicio de alguna persona”. 68. Señaló que las normativas constitucional y ordinaria vigentes mantienen y refuerzan las garantías y mecanismos de protección de dicho derecho. Agregó que, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, Ecuador “ha sostenido una estructura institucional protectora del derecho a la libertad personal de todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción”, y “ha demostrado mantener un progresivo […] avance normativo que amplía y complementa este derecho con otras garantías procesales y jurisdiccionales”. A.2. Derecho a la vida 69. La Comisión argumentó que es un hecho no controvertido que el señor Aroca Palma falleció el 27 de febrero de 2001 como consecuencia del disparo efectuado por el subteniente de la Policía Nacional, quien se encontraba en funciones. Señaló que fue dictada una Sentencia condenatoria contra dicha persona, lo que descarta la versión sostenida por esta, en cuanto a que la presunta víctima habría salido corriendo y que el disparo habría sido el resultado de un forcejeo entre ambos. 70. Indicó que correspondía al Estado brindar una explicación satisfactoria de lo sucedido, sin que hubiera aportado una tesis que permita considerar que la muerte de la presunta víctima fue el resultado de un uso legítimo de la fuerza letal, lo que tampoco se desprende de las actuaciones. Por el contrario, el Estado reconoció que el agente disparó y que se inició una investigación que culminó con el fallo condenatorio. Por consiguiente, la muerte del señor Aroca Palma “constituyó una ejecución extrajudicial”. Concluyó que Ecuador es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aroca Palma. 71. El representante señaló que la responsabilidad estatal se encuentra plenamente demostrada, lo que encuentra confirmación con la invocación de la Ley para la reparación de las víctimas, cuyo artículo 2 establece que el Estado “reconoce que las víctimas sufrieron vulneraciones injustificables contra su vida, libertad, integridad y dignidad” 57. 72. El Estado señaló que, como lo refirió la Comisión de la Verdad en su informe final, para la época de los hechos Ecuador contaba con un marco normativo que protegía la vida de todas las personas, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1998 y el Código Penal, vigente para dicha época, que sancionaba “cualquier acto que lesion[ara] y vulne[rara] el derecho a la vida”. Señaló que la Constitución promulgada en 2008 y el Código Penal Orgánico, 56 57 Argumento presentado al formular los alegatos finales escritos. Argumento presentado al formular los alegatos finales escritos. 16

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