Aroca Palma el 27 de febrero de 2001, y “la situación de impunidad en la que permanece[ría]n los hechos”. Para desarrollar el análisis de fondo, la Corte procederá en el orden siguiente: a) derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos; b) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, y c) derecho a la integridad personal de los familiares de Joffre Antonio Aroca Palma, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos. VIII.1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 55 61. La Corte procederá al estudio de las distintas cuestiones planteadas en torno a los alegatos de violación a los derechos a libertad personal, a la vida y a la integridad personal. A. Alegatos de la Comisión y de las partes A.1. Derecho a la libertad personal 62. La Comisión argumentó que no existe controversia en cuanto a que el día de los hechos el señor Aroca Palma se encontraba con un grupo de amigas y amigos y que, al preguntar a cuatro agentes policiales que se les acercaron por qué les requerían mostrar sus cédulas de identidad, fue retenido. Tampoco existe controversia respecto a que no se había dictado una orden judicial ni existía una situación de flagrancia para proceder a la detención. 63. Indicó que no existe documento alguno que acredite la requisa a la que se refirieron en sus declaraciones algunos agentes policiales, quienes aludieron a la existencia de sobres con presunta droga en posesión de la presunta víctima. En todo caso, la eventual requisa habría sido efectuada con posterioridad a la detención, por lo que no fue la razón de esta y del traslado del señor Aroca Palma al vehículo policial. A ello se suma que, en ninguna de las declaraciones, los agentes expresaron “la razón por la cual se habría retenido inicialmente” al señor Aroca Palma. Incluso, no fue emitido parte oficial alguno sobre la detención, ni se comunicó tal hecho a la Central de Radio Patrullas. 64. La Comisión señaló que no se cuenta con información sobre la existencia de normativa interna que facultara a los agentes a efectuar detenciones con fines de identificación, por razones de sospecha o para realizar requisas, lo que tampoco fue alegado por el Estado. De igual forma, tampoco fue alegado que existiera legislación que incluyera la exigencia de rendición de cuentas de las autoridades policiales, por escrito y ante sus superiores, sobre las razones por las que habrían procedido a una detención sin orden judicial y sin que existiera flagrancia. En consecuencia, la detención de la presunta víctima resultó ilegal y arbitraria, en contravención a los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. 65. Agregó que el Estado no presentó información que pudiera corroborar que los agentes policiales habrían manifestado al señor Aroca Palma las razones de su detención. En tal sentido, quienes acompañaban a la presunta víctima al momento de su detención tampoco escucharon que se indicaran tales razones. Asimismo, resulta evidente que la detención no tenía como fin presentar al retenido a la autoridad competente para que determinara la legalidad de aquella y resguardara su seguridad personal. Por consiguiente, el Estado es 55 Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 15

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