Aroca Palma el 27 de febrero de 2001, y “la situación de impunidad en la que permanece[ría]n
los hechos”. Para desarrollar el análisis de fondo, la Corte procederá en el orden siguiente: a)
derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos; b) derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y
de adoptar disposiciones de derecho interno, y c) derecho a la integridad personal de los
familiares de Joffre Antonio Aroca Palma, en relación con las obligaciones de respetar y
garantizar los derechos.
VIII.1
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL,
EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS 55
61. La Corte procederá al estudio de las distintas cuestiones planteadas en torno a los
alegatos de violación a los derechos a libertad personal, a la vida y a la integridad personal.
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
A.1. Derecho a la libertad personal
62. La Comisión argumentó que no existe controversia en cuanto a que el día de los hechos
el señor Aroca Palma se encontraba con un grupo de amigas y amigos y que, al preguntar a
cuatro agentes policiales que se les acercaron por qué les requerían mostrar sus cédulas de
identidad, fue retenido. Tampoco existe controversia respecto a que no se había dictado una
orden judicial ni existía una situación de flagrancia para proceder a la detención.
63. Indicó que no existe documento alguno que acredite la requisa a la que se refirieron en
sus declaraciones algunos agentes policiales, quienes aludieron a la existencia de sobres con
presunta droga en posesión de la presunta víctima. En todo caso, la eventual requisa habría
sido efectuada con posterioridad a la detención, por lo que no fue la razón de esta y del
traslado del señor Aroca Palma al vehículo policial. A ello se suma que, en ninguna de las
declaraciones, los agentes expresaron “la razón por la cual se habría retenido inicialmente” al
señor Aroca Palma. Incluso, no fue emitido parte oficial alguno sobre la detención, ni se
comunicó tal hecho a la Central de Radio Patrullas.
64. La Comisión señaló que no se cuenta con información sobre la existencia de normativa
interna que facultara a los agentes a efectuar detenciones con fines de identificación, por
razones de sospecha o para realizar requisas, lo que tampoco fue alegado por el Estado. De
igual forma, tampoco fue alegado que existiera legislación que incluyera la exigencia de
rendición de cuentas de las autoridades policiales, por escrito y ante sus superiores, sobre las
razones por las que habrían procedido a una detención sin orden judicial y sin que existiera
flagrancia. En consecuencia, la detención de la presunta víctima resultó ilegal y arbitraria, en
contravención a los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.
65. Agregó que el Estado no presentó información que pudiera corroborar que los agentes
policiales habrían manifestado al señor Aroca Palma las razones de su detención. En tal
sentido, quienes acompañaban a la presunta víctima al momento de su detención tampoco
escucharon que se indicaran tales razones. Asimismo, resulta evidente que la detención no
tenía como fin presentar al retenido a la autoridad competente para que determinara la
legalidad de aquella y resguardara su seguridad personal. Por consiguiente, el Estado es
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Artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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