14 de los peritajes, entre otros, fue a través de las observaciones que al respecto se solicitaron a las partes cuando éstas confirmaron el ofrecimiento de dichas pruebas. En razón de ello, y dado que el Estado no opuso objeción alguna en dicho momento, el Presidente del Tribunal ordenó que el peritaje de la señora Claribel Ramírez fuera rendido durante la audiencia pública (supra párr. 6). Por lo tanto, la Corte decide admitir y otorgar valor probatorio al peritaje de la señora Claribel Ramírez porque no fue impugnado por el Estado en el momento procesal oportuno. En esa línea, no es necesario que la Corte se pronuncie sobre si la existencia de la supuesta denuncia aludida “pone en duda” la idoneidad de la perito para rendir su experticia. Como los demás dictámenes, éste será valorado en su oportunidad por el Tribunal. VI DESAPARICIÓN FORZADA DE LOS SEÑORES RAINER IBSEN CÁRDENAS Y JOSÉ LUIS IBSEN PEÑA (ARTÍCULOS 7, 5, 4 Y 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Y LOS ARTÍCULOS I Y XI DE LA CONVENCIÓN SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA) 49. La Comisión y los representantes alegaron diversas violaciones a la Convención Americana como consecuencia de las presuntas desapariciones forzadas de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña que, según lo indicado, habrían sucedido en un contexto particular en Bolivia (infra párrs. 50 a 56). Antes de proceder al examen de los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte determinará los hechos probados relativos a las supuestas desapariciones forzadas sufridas por aquéllos en el contexto en que aparentemente ocurrieron, en atención al acervo probatorio y al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 5 y 23 a 26). A. Contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso 50. Para el análisis de los alegatos sobre la supuesta desaparición forzada de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, la Corte estima pertinente tomar en cuenta el contexto en el que aparentemente se ubican tales hechos, pues dicho entorno puede ser determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas tanto en lo relativo a la naturaleza de las violaciones a derechos humanos alegadas como a las eventuales reparaciones26. 51. El 21 de agosto de 1971 el entonces Coronel Hugo Banzer Suárez lideró un golpe de estado en Bolivia, luego de lo cual instauró una dictadura militar que duró aproximadamente 6 años y 11 meses27. 26 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 7, párrs. 53 y 63; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 76, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 116. 27 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el perito Juán Cristóbal Soruco (expediente de fondo, tomo III, folios 657 y 660) y Centro de Estudios y Documentación Internacionales de Barcelona (CIDOB), Biografía de Hugo Banzer Suárez (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 1554 a 1555), disponible en: http://www.cidob.org/es/documentacion/biografias_lideres_politicos/america_del_sur/bolivia/hugo_banzer_suare z (última visita: 2 de agosto de 2010). Esto también fue referido por el Estado de Bolivia durante la audiencia pública (supra párr. 8).

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