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57.
El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis
sistémico y comprensivo, por lo cual este Tribunal considera adecuado reiterar el
fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral de la
desaparición forzada en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un
único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos
por la Convención42.
58.
La Corte nota que no es reciente la atención de la comunidad internacional al
fenómeno de la desaparición forzada de personas. El Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló
desde la década de los 80 una definición operativa del fenómeno, destacando en ella la
detención ilegal por agentes o dependencia gubernamental o grupo organizado de
particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo, autorización o
consentimiento43.
59.
Por otra parte, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha
sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el
carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de
personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la
libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y
permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se
conozca con certeza su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha
reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos
protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa
indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave
cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el
Estado44.
60.
La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición
forzada, plasmada en la jurisprudencia de este Tribunal45, se desprende no sólo de la propia
definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas46, de la cual el Estado boliviano es parte (supra párr. 19), los travaux préparatoires
a ésta47, su preámbulo y normativa48, sino también de otras definiciones contenidas en
42
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 138.
43
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 82. Véase, además, Comisión de
Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas,
Informe de la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991,
E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992.
44
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr.
139.
45
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 155; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 8, párrs. 23, 138, 140, 145 y 146, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6,
párrs. 81 y 87.
46
En lo pertinente, dicho artículo establece que: “se considera desaparición forzada la privación de la
libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
47
Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este
delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante
todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de