50 humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)191. 152. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales192. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas (supra párrs. 64 y 65). 153. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado193, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”194. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”195. B.1. Deber de iniciar una investigación ex officio 154. La Comisión Interamericana alegó que “la investigación sobre la [supuesta] desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, inició a partir del 26 de abril de 2000, como consecuencia de una adhesión de querella presentada por Rebeca Ibsen Castro en representación de su familia, al proceso penal relacionado con la desaparición de José Carlos Trujillo Oroza” (supra párr. 140). En opinión de la Comisión, “ello implica que durante aproximadamente 28 años, el Estado […] se abstuvo de iniciar una investigación de oficio sobre los hechos, no obstante las víctimas aparecían en los listados de desaparecidos, incorporados al juicio de responsabilidades intentado contra Hugo Banzer en 1979”. 155. La Corte ya ha señalado y desarrollado en esta Sentencia que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición 191 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 104, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 190. 192 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 132, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 196. 193 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota 14, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 144, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 192. 194 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 177; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 192. 195 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 101, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 192.

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