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responsables de
Americana214.
las
violaciones
de
los
derechos
protegidos
por
la
Convención
173. Al respecto, es pertinente señalar que la investigación de los hechos del presente
caso no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios215. Asimismo, la Corte considera que los órganos
estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de
personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo
sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su
tarea de manera diligente y exhaustiva. Los bienes jurídicos sobre los que recae la
investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para
cumplir su objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta
compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón
si están en juego bienes esenciales de las personas216.
174. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a
cabo una investigación seria de los hechos concernientes a la detención y posterior
desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, y que,
indebidamente, ha dejado la carga probatoria en la parte civil, en el presente caso, a
Rebeca Ibsen Castro como querellante y familiar de las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal
considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana.
B.3.
Dilación indebida y afectación al desarrollo del proceso
175. La Comisión Interamericana alegó que “otro aspecto que entorpeció el desarrollo de
la investigación, fue la excusa de, al menos, 34 jueces y 2 fiscales del conocimiento del
caso”. Particularmente, la Comisión refirió que “[s]in hacer un planteamiento sobre la
procedencia o improcedencia de dichas excusas, [solicitaba] a la Corte que anali[zara] los
efectos dilatadores y obstaculizadores que tuvieron en el proceso interno”. Por otra parte,
la Comisión indicó que las excusas implicaron, en sí mismas, dilaciones durante el proceso.
Por su parte, en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que en la causa penal
interna “se han dado 37 excusas y 1 recusación”.
176. Es pertinente señalar que la Comisión Interamericana no hizo referencia precisa a
las excusas alegadas y que, de manera general, señaló que “al menos 34 jueces y 2
fiscales” se excusaron dentro del proceso penal. Asimismo, también de manera general la
Comisión solicitó a la Corte analizar los “efectos dilatadores y obstaculizadores” que
tuvieron las excusas. En tal sentido, el Tribunal considera que un examen serio de esta
cuestión implica verificar el efecto que cada una de las excusas tuvieron dentro del
proceso penal para poder concluir o no si éstas realmente obstaculizaron o dilataron el
mismo. Por la dimensión de sus posibles implicaciones, a continuación la Corte se referirá
solamente a las excusas judiciales.
214
Cfr Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares.
Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala,
supra nota 7, párr. 234, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 130, nota 184.
215
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 177; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 8, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 192.
216
Esto ha sido establecido por la Corte, por ejemplo, tratándose de otro tipo de violaciones a los derechos
humanos. Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 202, párr. 130.
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