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203. En el presente caso, la Corte observa que mediante la decisión de primera instancia
dictada por el Juzgado Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz el 6
de diciembre de 2008 (supra párr. 148), algunos imputados fueron condenados a la pena
privativa de libertad de dos años y ocho meses y multa de 100 días, por la comisión del
delito de privación de libertad con agravantes contra José Luis Ibsen Peña, entre otro; uno
de los imputados fue condenado a la pena privativa de libertad por la comisión del delito
de complicidad en privación de libertad, ejecutado contra José Luis Ibsen Peña, entre otro;
un imputado fue absuelto con relación al delito de privación de libertad por existir sólo
prueba “semiplena”, y que todos los imputados fueron absueltos con relación a los delitos
de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y
encubrimiento, debido a que “el hecho imputado no constitu[ía] delito conforme a las
normas de la prescripción de la acción, establecidas en el artículo 29 de la Ley 1970, como
también por el principio de irretroactividad de la ley”. Respecto a Rainer Ibsen Cárdenas,
la sentencia señala que “la noche del 19 de junio de 1972, cesó la consumación del delito
de privación de libertad en relación a este ciudadano, […] o de cuando se conoció el lugar
donde se encontraban sus restos mortales, o sea el 19 de febrero de 1983, de manera que
se tiene clara la prescripción de la acción con relación al tiempo transcurrido desde la
pública identificación del lugar donde descansaban sus restos, en la ciudad de La Paz el 19
de febrero de 1983 y hasta la primera sindicación o actuación procesal de la denuncia de
fecha 11 de enero de 1999, habiendo transcurrido más que quince años”241.
204. Por otra parte, el Tribunal resalta que en la sentencia de apelación a la decisión
anterior, de 28 de septiembre de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de
Justicia de Distrito de Santa Cruz consideró que al haberse iniciado el proceso en el año
1999 no correspondía la calificación del delito como desaparición forzada de personas,
“puesto que la Ley no [era] retroactiva”, ya que dicho delito fue tipificado mediante su
incorporación “al Código Penal vigente por la Ley No. 3326 de […] 18 de enero de 2006,
cumpliéndose de esta manera las exigencias de la sentencia emitida por la Corte
Interamericana […]”. En la referida decisión de la Sala Civil también se menciona que el
proceso “trata de la acusación de delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas,
asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento[,] y complicidad
[…]”242. En consecuencia, dicha Sala confirmó la prescripción de la acción penal declarada
anteriormente respecto a los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa,
organización criminal, asesinato y encubrimiento, y la condena de algunos de los
imputados por los delitos de privación ilegal de la libertad y de complicidad por este delito.
B.5.1.
Decisión de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación
205. El 2 de junio de 2010 la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (en adelante “Sala Penal Segunda”) dictó una decisión preliminar, en el marco de
la sustanciación de diversos recursos de casación interpuestos, entre otros, por la señora
Rebeca Ibsen Castro, mediante la cual anuló las prescripciones decretadas anteriormente
(supra párrs. 203 y 204). En dicha decisión se observa que la Sala Penal Segunda ordenó
241
Cfr. Sentencia del Juzgado Séptimo de Partido en Material Civil y Comercial de Santa Cruz de 6 de
diciembre de 2008 (Expediente Judicial 37/2000, Cuerpo 27, folios 10695 a 10755 y 19507 a 19567).
242
Cfr. Decisión de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz de 28 de septiembre
de 2009 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 15, folio 11338).
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