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este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia124,
ha interpretado de manera amplia el artículo II de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de
la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto
con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”125 o
bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide
directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica126.
100. Más aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de
esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del
ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de
otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y
grupo familiar127, como se configura en el presente caso (infra párr. 122).
101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas
para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre
y plenamente por sus titulares128. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva
ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones,
ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser
humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad
con la Convención Americana129.
102. En el caso que nos ocupa, Rainer Ibsen Cárdenas fue puesto en una situación de
indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva
sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de
incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos
humanos130. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica del señor Ibsen Cárdenas.
*
*
*
103. En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por
la detención y posterior desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas y, por lo
tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La Corte analizará en el Capítulo VII
de esta Sentencia lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado.
124
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 118, párr: 189; Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 89, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 99.
125
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 96, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala,
supra nota 6, párr. 99.
126
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 99.
127
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 100.
128
Cfr. . Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 118, párr. 189; Anzualdo
Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 88, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 101.
129
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 101. Véase, además, el artículo 27
(Suspensión de Garantías) de la Convención Americana.
130
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 101; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 157, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 102.
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