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sería la fecha en la que supuestamente cesó la privación de la libertad. La Comisión
concluyó que “las perspectivas de obtener justicia mediante el proceso penal que se
adelanta en la vía interna, son mínimas”.
197. El Tribunal ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y
el correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables son normas que “han
alcanzado carácter de jus cogens”230. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal, los
pronunciamientos de otros órganos y organismos internacionales, así como otros
instrumentos y tratados internacionales, como la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 1992; la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994; y la Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 2006, señalan
ciertos estándares que deben guiar la investigación y procesamiento de este tipo de
delitos231.
198. Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones forzadas,
este Tribunal ha reiterado que es necesario utilizar aquellos recursos penales a disposición
del Estado que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se
pueden ver afectados en tales casos232. En tal sentido, la Corte considera conveniente
señalar que desde sus primeros casos233, ha calificado a la desaparición forzada de
personas como un hecho ilícito de naturaleza continua o permanente, compuesta de
múltiples violaciones de derechos humanos.
199. El Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención
Americana y de otros tratados que le otorguen competencia. No corresponde a este
Tribunal determinar responsabilidades individuales234, cuya definición compete a los
tribunales penales internos o a otros tribunales internacionales, sino conocer los hechos
traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa,
según la prueba presentada por las partes.235
230
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 7, párr. 84; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra
nota 8, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 86.
231
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando 27, y Caso Trujillo Oroza
Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 36.
232
Cfr. Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 182, y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 231, Considerando 36.
233
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párrs. 149 y 150; Caso Godínez
Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 157 y 158, y Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 147.
234
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 14, párr. 134; Caso Anzualdo Castro Vs.
Perú, supra nota 44, párr. 36, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 41.
235
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 195, párr. 87, y Caso Kawas
Fernández Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 79, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6,
párr. 41.
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