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sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser
cometidas.
208. En el presente caso este Tribunal estima que, independientemente de si una
conducta es determinada por el tribunal interno como crimen de lesa humanidad o no,
para el análisis de la aplicación del instituto procesal de la prescripción a conductas tales
como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y
sistemáticas de derechos humanos, como ya ha quedado establecido en la presente
Sentencia y como fue reconocido por el Estado, debe tenerse en cuenta el deber especial
que éste tiene frente a tales conductas de realizar las debidas investigaciones y
determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos respectivos para que
éstos no queden en la impunidad.
209. En este sentido, el Tribunal valora positivamente la decisión de la Sala Penal
Segunda en cuanto a la aplicación del delito de desaparición forzada. Sin embargo, frente
a la impunidad que aún persiste por otras responsabilidades en el homicidio del señor
Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José Luis Ibsen Peña, el Tribunal considera
que el Estado ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana.
210. Asimismo, la Corte reitera que, como ya se indicó en esta Sentencia, por los hechos
y el contexto dentro del cual sucedieron, es razonable suponer que existan otros
responsables en el presente caso. En ese sentido, subsiste el deber del Estado de
continuar con la investigación y la determinación de otras responsabilidades que
correspondan. En las investigaciones y los procesos penales que se inicien al respecto, en
su caso, además de otros delitos que también sean procedentes, también debe ser
considerado el delito de desaparición forzada de personas, conforme a la legislación
boliviana y a la jurisprudencia de esta Corte.
211. Por otra parte, dado que de acuerdo a lo establecido en esta Sentencia se tuvo por
formalmente cesada la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas en el año
2008 (supra párr. 92), la referida tipificación penal es aplicable dado que desde el punto
de vista penal el hecho se ejecutó desde el 2006, año en que se tipificó en la legislación
boliviana, y hasta el año 2008. El Tribunal observa, como ya lo ha hecho en esta
Sentencia (supra párrs. 161, 203, 204 y 206), que no se han investigado materialmente
los hechos sucedidos al señor Rainer Ibsen Cárdenas y que en el proceso penal interno se
han determinado algunas responsabilidades sólo por lo que respecta a los hechos del
señor José Luis Ibsen Peña, no así respecto a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas. En ese
sentido, el Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal correspondiente a la
desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, sin perjuicio de otros delitos que
también sean oportunos conforme a la legislación boliviana y a lo señalado por la Corte en
esta Sentencia, y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al respecto se
aplique el delito de desaparición forzada de personas y las consecuencias que la ley
interna establezca. El Tribunal recuerda que el deber de investigar, juzgar y en su caso,
sancionar a los responsables por la desaparición forzada de una persona es una obligación
que debe ser cumplida por los Estados ex officio.
212. Por lo anterior, la Corte considera que, en razón de los hechos considerados en el
presente acápite respecto a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, el
Estado también ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana.
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