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B.6. Falta de debida diligencia en la localización del paradero de Rainer Ibsen
Cárdenas y José Luis Ibsen Peña
213. Respecto a las diligencias tendientes a la ubicación del paradero de las víctimas, la
Comisión observó que la prueba disponible indica que el Estado ordenó la exhumación de
los cuerpos, entre los cuales podía estar el de Rainer Ibsen Cárdenas, tan sólo a partir del
2007 y como consecuencia de reiteradas solicitudes de la parte querellante, a pesar de
que desde 1983 el Estado tuvo indicios sobre la posible ubicación de los que alegó que
eran sus restos. Asimismo, señaló que la identificación de los restos del señor Ibsen
Cárdenas no ha tenido ningún efecto en el proceso penal y que no se dispuso la práctica
de pruebas más detalladas para verificar las denuncias de tortura en contra de aquél.
También, refirió que aunque el hallazgo del cuerpo mostró la falsedad de la versión oficial
de muerte para evitar un intento de fuga —por cuanto se encontraron al menos tres
orificios de arma de fuego en los restos óseos correspondientes a la cabeza de la víctima—
, tampoco fueron citadas las personas encargadas de la seguridad del centro de detención
de Achocalla para la fecha en la cual Rainer Ibsen estuvo privado de libertad. Con relación
a la búsqueda de paradero del señor José Luis Ibsen Peña, alegó que con base en el
testimonio de uno de los imputados se llevó a cabo una única diligencia que careció de la
adopción de medidas tendientes al resguardo adecuado de la prueba y que se realizó
utilizando una máquina retroexcavadora, método que puso en peligro la integridad del
material recabado. Finalmente, señaló que no se ha avanzado en la identificación de los
que podrían ser sus restos, lo que implica que el señor Ibsen Peña permanece
desaparecido.
214. Al respecto, la Corte ha establecido que como parte del deber de investigar, el
Estado debe realizar una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles
para determinar a la brevedad el paradero de la víctima, ya que el derecho de los
familiares de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida248 constituye una
medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos249.
Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento
del paradero o destino final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la
angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero y destino de su familiar
desaparecido250.
215. La obligación de investigar el paradero persiste hasta que se encuentre a la
persona privada de libertad, aparezcan sus restos251 o, en todo caso, se conozca con
certeza cuál fue su destino. Al respecto, la Corte resalta que la obligación de investigar a
cargo de los Estados en casos de desapariciones forzadas no solamente se limita a la mera
determinación del paradero o destino de las personas desaparecidas o a la aclaración de lo
sucedido, ni tampoco a la sola investigación conducente a la determinación de las
responsabilidades correspondientes y a la sanción eventual por las mismas. Ambos
248
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 90; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 89, párr. 231, y Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra
nota 1, párr. 155.
249
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
1996. Serie C No. 29, párr. 69; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 89, párr. 231, y Caso Ticona Estrada Vs.
Bolivia, supra nota 1, párr. 155.
250
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 155.
251
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 143.
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