7 perjuicio de ello, en relación con el peritaje de Ana Carcedo Cabañas, dispone, atendiendo a las características del presente caso acotar su objeto a lo relativo a Guatemala. En relación con las observaciones estatales, reitera las consideraciones ya expresadas en cuanto a la similitud de peritajes propuestos (supra Considerandos 12 y 13). En cuanto al señalamiento del Estado sobre la falta de prueba de que los hechos del caso se insertan en determinado contexto, el Presidente advierte que se trata, precisamente, de una cuestión a dilucidar en el marco del presente proceso a partir de la prueba que se produzca. Por otra parte, acerca de lo manifestado por el Estado al respecto de la aplicación del Fondo de Asistencia de Víctimas, se remite a lo ya determinado en la respectiva Resolución (supra Visto 6) y a lo que se indica con posterioridad sobre su utilización (infra Considerandos 38 a 40). Además, considera que los argumentos expresados, que se relacionan a los costos del proceso, no son suficientes para desestimar los peritajes en cuestión 9. En virtud de lo dicho, el Presidente estima procedente admitir los peritajes señalados. 2. Declaraciones periciales de Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa 18. Los representantes también ofrecieron como prueba los dictámenes periciales de a) Rodolfo Kepfer Rodríguez, para que se pronuncie sobre “el impacto personal y familiar y las afecciones físicas y psicológicas que habrían sufrido los familiares de María Isabel Véliz Franco como consecuencia de los hechos del presente caso y [su] impunidad”, como también sobre “las medidas necesarias para reparar el daño causado”, y b) José Mario Nájera Ochoa, para que se pronuncie sobre “la forma en la que se llevan a cabo las diligencias forenses en los casos de muertes violentas de mujeres en Guatemala y las principales falencias y limitaciones que estas presentan”, y también sobre “las principales omisiones en que se incurrieron en la realización de estas diligencias en el caso de María Isabel Véliz Franco y las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los que se dieron en este caso”. 19. El Estado señaló respecto al señor Kepfer Rodríguez que “no es necesario incurrir en el gasto del viaje del profesional […] especializado en psiquiatría para exponer los daños que sufren los familiares de supuestas víctimas de supuestas violaciones de derechos humanos”. Agregó que en “el presente caso no consta que [el médico] haya atendido o proporcionado tratamiento a dichos familiares de la víctima, sino que se pretende que reitere aspectos que el […] Tribunal ya ha tomado en cuenta en sentencias anteriores”. Por lo que el peritaje “no es esencial para la Corte para mejor fallar y de asistir a la audiencia se atenta contra la economía procesal”. En relación con el señor Nájera Ochoa, el Estado valoró positivamente el trabajo que desempeñó en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), ya que hace algún tiempo no trabaja allí. Agregó que dado que el peritaje propuesto es para que se refiera a la forma en que se llevan las diligencias forenses y a las falencias y limitaciones que estas presentan, el Estado reiteró que los protocolos y procedimientos para llevar a cabo dichas diligencias son distintas a cuando él trabajó allí. En consecuencia, consideró que ese motivo es suficiente para que “el peritaje adolezca de impericia[,] ya que no está familiarizado con las diligencias sobre las cuales está llamado a declarar”, por lo que recusó su participación. 20. Respecto al peritaje del señor Kepfer Rodríguez, el Presidente estima que lo planteado por el Estado, es que aquél no ha atendido o proporcionado tratamiento a los familiares de la víctima, lo cual es una hipótesis que podría afectar el valor o peso probatorio del dictamen propuesto, pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte 9 Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina, supra, Considerando decimotercero.

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