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perjuicio de ello, en relación con el peritaje de Ana Carcedo Cabañas, dispone, atendiendo a
las características del presente caso acotar su objeto a lo relativo a Guatemala. En relación
con las observaciones estatales, reitera las consideraciones ya expresadas en cuanto a la
similitud de peritajes propuestos (supra Considerandos 12 y 13). En cuanto al señalamiento
del Estado sobre la falta de prueba de que los hechos del caso se insertan en determinado
contexto, el Presidente advierte que se trata, precisamente, de una cuestión a dilucidar en
el marco del presente proceso a partir de la prueba que se produzca. Por otra parte, acerca
de lo manifestado por el Estado al respecto de la aplicación del Fondo de Asistencia de
Víctimas, se remite a lo ya determinado en la respectiva Resolución (supra Visto 6) y a lo
que se indica con posterioridad sobre su utilización (infra Considerandos 38 a 40). Además,
considera que los argumentos expresados, que se relacionan a los costos del proceso, no
son suficientes para desestimar los peritajes en cuestión 9. En virtud de lo dicho, el
Presidente estima procedente admitir los peritajes señalados.
2. Declaraciones periciales de Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa
18.
Los representantes también ofrecieron como prueba los dictámenes periciales de a)
Rodolfo Kepfer Rodríguez, para que se pronuncie sobre “el impacto personal y familiar y las
afecciones físicas y psicológicas que habrían sufrido los familiares de María Isabel Véliz
Franco como consecuencia de los hechos del presente caso y [su] impunidad”, como
también sobre “las medidas necesarias para reparar el daño causado”, y b) José Mario
Nájera Ochoa, para que se pronuncie sobre “la forma en la que se llevan a cabo las
diligencias forenses en los casos de muertes violentas de mujeres en Guatemala y las
principales falencias y limitaciones que estas presentan”, y también sobre “las principales
omisiones en que se incurrieron en la realización de estas diligencias en el caso de María
Isabel Véliz Franco y las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de
hechos como los que se dieron en este caso”.
19.
El Estado señaló respecto al señor Kepfer Rodríguez que “no es necesario incurrir en
el gasto del viaje del profesional […] especializado en psiquiatría para exponer los daños
que sufren los familiares de supuestas víctimas de supuestas violaciones de derechos
humanos”. Agregó que en “el presente caso no consta que [el médico] haya atendido o
proporcionado tratamiento a dichos familiares de la víctima, sino que se pretende que
reitere aspectos que el […] Tribunal ya ha tomado en cuenta en sentencias anteriores”. Por
lo que el peritaje “no es esencial para la Corte para mejor fallar y de asistir a la audiencia se
atenta contra la economía procesal”. En relación con el señor Nájera Ochoa, el Estado valoró
positivamente el trabajo que desempeñó en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses
(INACIF), ya que hace algún tiempo no trabaja allí. Agregó que dado que el peritaje
propuesto es para que se refiera a la forma en que se llevan las diligencias forenses y a las
falencias y limitaciones que estas presentan, el Estado reiteró que los protocolos y
procedimientos para llevar a cabo dichas diligencias son distintas a cuando él trabajó allí. En
consecuencia, consideró que ese motivo es suficiente para que “el peritaje adolezca de
impericia[,] ya que no está familiarizado con las diligencias sobre las cuales está llamado a
declarar”, por lo que recusó su participación.
20.
Respecto al peritaje del señor Kepfer Rodríguez, el Presidente estima que lo
planteado por el Estado, es que aquél no ha atendido o proporcionado tratamiento a los
familiares de la víctima, lo cual es una hipótesis que podría afectar el valor o peso
probatorio del dictamen propuesto, pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte
9
Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina, supra, Considerando decimotercero.