10 especie resultan aplicables diversos principios que arraigan en un concepto rector: legitimidad y racionalidad de las medidas públicas, como fuente para la admisión de éstas, que de lo contrario resultan excesivas, desproporcionadas, impertinentes, y en definitiva violatorias de los derechos humanos. 36. Para llamar la atención sobre estos temas, que ameritan profunda reflexión y medidas correctivas inmediatas --y no me refiero solamente, por supuesto, al Estado dentro de cuya jurisdicción ocurrieron los hechos objeto de la condena a la que corresponde el presente Voto--, vale la pena recordar los casos en los que la Corte ha examinado situaciones de maltrato --desde grave hasta gravísimo: inclusive delitos de lesa humanidad-- en agravio de detenidos, sea individual, sea colectivamente. A este grupo corresponden, por ejemplo, total o parcialmente, los casos Loayza Tamayo (1997), Suárez Rosero (1997), Castillo Petruzzi (1999), Cantoral Benavides (2000), Hilaire, Constantine y Benjamín (2002), Maritza Urrutia (2003), Bulacio (2003), Tibi (2004), Lori Berenson (2004), Caesar (2005), Fermín Ramírez (2005), Raxcacó Reyes (2005), García Asto y Ramírez Rojas (2005) y López Alvarez (2006). El uso desproporcionado de la fuerza en circunstancias de agresión sobre conjuntos de detenidos o control de movimientos colectivos se ha examinado en los casos Neira Alegría (1995), Durand Ugarte (2000), Instituto de Reeducación del Menor(2004) y Montero Aranguren (2006). También se debe tomar nota de gravísimos excesos en acciones de control en libertad, como se pudo advertir en el Caso del Caracazo (1999). 37. Ha habido, en número creciente y frente a situaciones sumamente preocupantes, medidas provisionales adoptadas por la Corte en situaciones de este mismo carácter: casos de Penales Peruanos (1992, 1993), Cárcel de Urso Branco (2004), Niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” da FEBEM (2005, 2006), Personas privadas de libertad de la Penitenciaría “Dr. Sebastiâo Martins Silveira” en Araraquare, Sâo Paulo (2006), Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Penitenciarías de Mendoza (2006) y Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (2006). 38. La Sentencia en el Caso Castro y Castro --como otras adoptadas en el curso de dos años, o menos-- debe atraer la atención de nuestros países, e incluso de la organización que reúne a los Estados Americanos, hacia la situación que guardan los reclusorios, el estado en que se hallan las personas privadas de libertad, las deficiencias en los medios de que se dispone para la custodia y el “tratamiento” de los detenidos y la generalmente insuficiente preparación de los agentes que tienen a su cargo estas tareas u otras vinculadas con el control de movimientos colectivos, sea en reclusión, sea en libertad. La Sentencia de este caso se refiere una vez más a la necesidad de proveer al personal a cargo de aquéllas –que debiera ser cuidadosamente seleccionado-- la preparación que requiere para el cumplimiento de su cometido, que ha desembocado --como se observa en esta Sentencia-- en fuente de violaciones masivas, cometidas con extraordinaria violencia. Esta provisión queda integrada en el amplio concepto de las reparaciones o, mejor aún, de las garantías de no repetición, concepto que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte.

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