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derechos humanos, que incluyese una jurisdicción especializada, surgió la propuesta
--que no era insólita-- de que el correspondiente instrumento declarativo --y
preceptivo-- abarcase, explícitamente, a hombres y mujeres. Así, el presidente de la
delegación de Uruguay en dicho encuentro solicitó, en un discurso del 22 de febrero
de 1945, la expedición de una “nueva Declaración de los Derechos del Hombre y de
la Mujer”. En suma, se reiteró --como antes, durante y después-- la pertinencia, la
urgencia inclusive, de amparar con referencias y figuras especiales a esa mitad de la
humanidad que solía quedar --y suele quedar-- en la penumbra cuando se trata de
trasladar a la realidad los enunciados generales de protección de los seres humanos.
5.
No es mi propósito emprender en este Voto la relación de los trabajos
conducentes a consolidar aquel propósito, en los diversos espacios en que se han
manifestado: mundial y regionales. Me concentro en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. A partir de 1969 se ha construido, gradualmente, un corpus
juris hemisférico sobre derechos humanos, que hoy abarca sendos protocolos y
tratados, entre los que figura la aludida Convención de Belém do Pará, una suerte de
“carta magna específica” de los derechos de la mujer --o mejor: de las mujeres-que constituye capítulo separado y sustancial en el corpus juris pleno que constituye
el estatuto del ser humano contemporáneo, apoyado en el doble cimiento que le
proporcionan el orden de los derechos humanos a escala mundial y el orden de la
misma especialidad en la dimensión continental.
6.
Hasta hoy, la Corte Interamericana no había recibido consultas o litigios que
tuviesen como personaje principal --o, al menos, como uno de los personajes
principales, de manera específica--, a la mujer. Obviamente, la Corte ha abordado
temas en los que se proyecta la cuestión de la igualdad a propósito del género
(como la Opinión Consultiva OC-4/84, “Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, resuelta el 19 de enero de
1984), e igualmente ha debido conocer de casos que atañen a mujeres a título de
víctimas de violaciones de derechos humanos o personas en riesgo, cuya situación
amerita medidas provisionales de carácter cautelar y tutelar. Sin embargo, en estos
casos la violación o el riesgo no ponía a la vista, necesariamente, consideraciones
vinculadas directa e inmediatamente con la condición femenina de la víctima.
7.
No corresponde a la Corte --que carece de la potestad de atracción y rechazo
de cuestiones contenciosas, y tampoco puede sugerir formalmente temas para
consulta-- suscitar el envío de demandas o solicitudes de opinión sobre asuntos
específicos, independientemente de la mayor o menor relevancia que éstos pudieran
tener para la formulación de la jurisprudencia interamericana. La selección de casos
incumbe solamente a quienes han sido investidos de legitimación procesal para
proponerlos a la consideración de la Corte, sujetos a sus propios ordenamientos y
dotados de autonomía --que la Corte no puede cuestionar-- para formular el
planteamiento, suscitando así el desempeño jurisdiccional. De ahí que la Corte no se
hubiese ocupado de ciertos extremos concernientes a derechos de las mujeres,
aunque lo hubiera hecho a propósito de otros grupos de población, también
relevantes y vulnerables, de muy diversas características: menores de edad,
miembros de comunidades indígenas, trabajadores migrantes, detenidos,
desplazados, etcétera.
8.
En el caso al que corresponde la Sentencia que acompaño con este Voto se ha
planteado, por primera vez, la aplicabilidad de la Convención de Belém do Pará,
acerca de la cual no existe pronunciamiento anterior de la Corte. Los había, en
cambio, en otros casos referentes a la aplicabilidad y aplicación de instrumentos del