3 corpus juris americano de los derechos humanos diferentes de la CADH: Protocolo de San Salvador, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Este camino se hallaba, pues, suficientemente transitado; en cambio, aquél estaba pendiente de planteamiento, análisis y solución. Había sido, hasta hoy, un “tema inexplorado”, sin definición. Ya no lo es, gracias a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castro Castro. 9. La materia sugiere por lo menos dos consideraciones. Ante todo, resulta claro --a la luz de los desarrollos del Derecho nacional e internacional de los derechos humanos, pero sobre todo a la sombra de una realidad tenaz y lacerante-- la necesidad de afirmar la protección específica que requieren los derechos y libertades de las mujeres, afirmación que constituye una pieza indispensable para la construcción integral del sistema de protección de los derechos humanos y su vigencia eficaz. Militar en esta dirección significa avanzar en un rumbo establecido -aunque siempre sembrado de obstáculos, limitaciones y contradicciones--, de manera consecuente con las mejores tendencias en esta etapa de la extensa y difícil historia de la igualación de las mujeres y los varones ante la ley (y, más todavía, ante la aplicación de la ley a la realidad estricta). 10. Por supuesto, cuando me refiero a derechos y libertades de las mujeres estoy aludiendo a dos sectores en ese universo de protección jurídica: a) por una parte, aquellos que comparten, sin salvedad ni distinción, con los varones: derechos generales; y b) por otra parte, aquellos que se relacionan en forma directa y exclusiva --o casi exclusiva-- con la condición de mujeres que tienen sus titulares. En este último sector se impone la adopción de medidas especiales que reconozcan características propias de las mujeres --ejemplo evidente es la protección previa y posterior al parto-- y que restablezcan, introduzcan o favorezcan la igualación entre varones y mujeres en ámbitos en los que éstas se han encontrado en situación desfavorable frente a aquéllos por consideraciones culturales, económicas, políticas, religiosas, etcétera. 11. En pronunciamientos acerca de la igualdad ante la ley y otros puntos aledaños, la Corte ha dejado claramente establecido que el principio de igualdad y no discriminación no sufre lesión o merma cuando se brinda trato diferente a personas cuya situación lo justifica, precisamente para colocarlas en posición de ejercer verdaderamente los derechos y aprovechar auténticamente las garantías que la ley reconoce a todas las personas. La desigualdad real, la marginación, la vulnerabilidad, la debilidad deben ser compensadas con medidas razonables y suficientes que generen o auspicien, en la mayor medida posible, condiciones de igualdad y ahuyenten la discriminación. El principio de juridicidad --que tiene raíz en el trato igual para todos-- no sólo no excluye, sino reclama, la admisión --más todavía: la exigencia-- de una especificidad que alimente ese trato igualitario y evite el naufragio al que frecuentemente se halla expuesto. 12. Por todo ello, es perfectamente justificable, además de deseable, que la defensa de los derechos de la mujer que se halla depositada en declaraciones y convenciones específicas sobre esta materia acuda al primer plano en la consideración de los órganos internacionales de protección. Esa admisión relevante contribuye a esclarecer, fortalecer y engrandecer el sistema protector en su conjunto. Resulta consecuente con los fines que este se propone y es pertinente y oportuno si se toma en cuenta cuál es la situación que a menudo prevalece en esta materia. Así, existe una razón de derecho sustantivo que sustenta el interés cifrado

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