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sus determinaciones vinculantes.
22.
El Protocolo de San Salvador se refiere a este asunto en términos diferentes.
Pudo hacerlo en la misma forma que la CADH. Con todo, esos términos no requieren
mayor esfuerzo por parte del intérprete. En efecto, el artículo 19.6 manifiesta que la
violación de los artículos 8,a) (derecho de asociación sindical), y 13 (derecho a la
educación) podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los
artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
23.
No es afortunado el empleo de la expresión “podría dar lugar”, como tampoco
lo es la restricción del control a los supuestos considerados en aquellos dos
preceptos del Protocolo. Conviene ampliar el alcance de la competencia material de
conocimiento por parte de la Corte, aun cuando es preciso observar que no son
pocos los casos de violación de normas del Protocolo que pueden ser analizados a
través de la aplicación lisa y llana de la CADH, tema en el que no debo ingresar
ahora. Como sea, prevalece la convicción de que, no obstante el giro “podría dar
lugar”, la Corte es competente para conocer de esas violaciones cuando lo demanda
la Comisión conforme al régimen de legitimación ordinaria que contiene la
Convención Americana.
24.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no
emplea, al referirse a esta materia, las expresiones acuñadas por la CADH ni las
utilizadas por el Protocolo de San Salvador. Opta por otra fórmula --una tercera
fórmula, pues--, menos explícita que aquéllas, que reclama cierto esfuerzo de
interpretación. Dice, a propósito de los actos de tortura, que “una vez agotado el
ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el
caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado” (artículo 8). Aun cuando no se menciona específicamente
ni a la Comisión ni a la Corte, ni se invoca norma alguna --material o procesal-- de la
CADH, la interpretación general acepta que aquéllas pueden intervenir en tales
supuestos y que la Corte cuenta con las atribuciones pertinentes para aplicar la
Convención sobre tortura, apreciar las violaciones cometidas y emitir las
declaraciones y condenas que correspondan. Así lo ha hecho el Tribunal en varios
casos, sin reparo.
25.
De fecha posterior al instrumento citado en el párrafo anterior, la Convención
sobre Desaparición Forzada de Personas adelanta su propia fórmula en este campo;
cuarta fórmula en el conjunto. Señala que el trámite de las peticiones o
comunicaciones sobre desaparición forzada “estará sujeto a los procedimientos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los
Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares” (artículo XIII). Se ha
entendido que el Tribunal interamericano cuenta con atribuciones para resolver
acerca de las violaciones en este ámbito, sin perjuicio de que ya lo hacía en el
ejercicio de la competencia general que le confiere la CADH y en los términos de las
disposiciones sustantivas de ésta, como lo acreditan las resoluciones germinales de
la Corte en materia contenciosa, señaladamente la famosa sentencia dictada en el
Caso Velásquez Rodríguez, de 26 de junio de 1987.
26.
Coincidente en fecha y lugar de suscripción con aquel ordenamiento sobre
desaparición forzada, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y