6 sus determinaciones vinculantes. 22. El Protocolo de San Salvador se refiere a este asunto en términos diferentes. Pudo hacerlo en la misma forma que la CADH. Con todo, esos términos no requieren mayor esfuerzo por parte del intérprete. En efecto, el artículo 19.6 manifiesta que la violación de los artículos 8,a) (derecho de asociación sindical), y 13 (derecho a la educación) podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. 23. No es afortunado el empleo de la expresión “podría dar lugar”, como tampoco lo es la restricción del control a los supuestos considerados en aquellos dos preceptos del Protocolo. Conviene ampliar el alcance de la competencia material de conocimiento por parte de la Corte, aun cuando es preciso observar que no son pocos los casos de violación de normas del Protocolo que pueden ser analizados a través de la aplicación lisa y llana de la CADH, tema en el que no debo ingresar ahora. Como sea, prevalece la convicción de que, no obstante el giro “podría dar lugar”, la Corte es competente para conocer de esas violaciones cuando lo demanda la Comisión conforme al régimen de legitimación ordinaria que contiene la Convención Americana. 24. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no emplea, al referirse a esta materia, las expresiones acuñadas por la CADH ni las utilizadas por el Protocolo de San Salvador. Opta por otra fórmula --una tercera fórmula, pues--, menos explícita que aquéllas, que reclama cierto esfuerzo de interpretación. Dice, a propósito de los actos de tortura, que “una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado” (artículo 8). Aun cuando no se menciona específicamente ni a la Comisión ni a la Corte, ni se invoca norma alguna --material o procesal-- de la CADH, la interpretación general acepta que aquéllas pueden intervenir en tales supuestos y que la Corte cuenta con las atribuciones pertinentes para aplicar la Convención sobre tortura, apreciar las violaciones cometidas y emitir las declaraciones y condenas que correspondan. Así lo ha hecho el Tribunal en varios casos, sin reparo. 25. De fecha posterior al instrumento citado en el párrafo anterior, la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas adelanta su propia fórmula en este campo; cuarta fórmula en el conjunto. Señala que el trámite de las peticiones o comunicaciones sobre desaparición forzada “estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares” (artículo XIII). Se ha entendido que el Tribunal interamericano cuenta con atribuciones para resolver acerca de las violaciones en este ámbito, sin perjuicio de que ya lo hacía en el ejercicio de la competencia general que le confiere la CADH y en los términos de las disposiciones sustantivas de ésta, como lo acreditan las resoluciones germinales de la Corte en materia contenciosa, señaladamente la famosa sentencia dictada en el Caso Velásquez Rodríguez, de 26 de junio de 1987. 26. Coincidente en fecha y lugar de suscripción con aquel ordenamiento sobre desaparición forzada, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

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