5 disposición y hallar su significado. No digo, por supuesto, que debe “integrar” el ordenamiento y crear, a partir de su voluntad o de su imaginación, una competencia que no se encuentra recogida, en lo absoluto, en la norma sobre control de convencionalidad de los actos del Estado. Su poder no llega tan lejos: sólo debe desentrañar el sentido de la disposición oscura o elusiva y establecer, a través de ese proceso lógico-jurídico, su sentido y alcance. Es esto lo que ha hecho la Corte Interamericana a propósito de la Convención de Belém do Pará y su aplicabilidad al presente caso. 18. Es deseable que los instrumentos del corpus juris americano contengan mandamientos inequívocos, meridianamente claros, cuya interpretación no requiera mayor esfuerzo para el aplicador de la norma, e inclusive para cualquier lector. Se trata, en fin de cuentas, de la transparencia del significado de la norma, en bien de cuantos se hallan obligados o favorecidos por ella, transparencia conveniente en todos los planos de la regulación jurídica. Sin embargo, en nuestro corpus juris específico hay diversidad de fórmulas para aludir a la responsabilidad internacional de los Estados y al correspondiente control cuando existe incumplimiento de los deberes asumidos. Cada tratado emplea su propio giro; cada uno requiere, por lo tanto, un esfuerzo autónomo de interpretación, que no puede aplicar sencillamente los razonamientos y las conclusiones que sustentaron, en este punto, el entendimiento de otros textos depositados en previos instrumentos. 19. Conviene revisar la forma en que se refieren a nuestro asunto los tratados que contienen disposiciones acerca del control internacional, en la inteligencia de que hay otros que no aluden a éste. De la revisión se desprende una gran diversidad de expresiones para aludir a un mismo punto y regularlo de manera esencialmente coincidente. En este punto es preciso mencionar también la existencia de una distinción adicional, que se detallará adelante: mientras ciertos ordenamientos --así, la CADH, por ejemplo-- no incluyen restricciones al conocimiento de la Corte, ratione materiae, otros lo acotan a determinadas disposiciones --así, el Protocolo de San Salvador, también por ejemplo. 20. No ignoro la diversidad de circunstancias que pudieran rodear la preparación de cada instrumento internacional, ni pierdo de vista las vicisitudes que regularmente se hallan en la base de cada selección de textos, que entraña una compleja decisión jurídico y política, tras un proceso de reflexión y negociación. Más allá de la evidente variedad de expresiones, lo que importa es el progreso que cada instrumento ha significado en la protección de los derechos humanos --que está lejos de su puerto de arribo-- y la necesidad de considerar tanto el conjunto como cada uno de sus componentes en forma tal que concurra a esa protección y exprese, desde cierta perspectiva consecuente con su especialidad, nuevos pasos adelante en el avance hacia un destino compartido. 21. Como es natural, el mandamiento primordial acerca del tema que ahora me interesa se halla en la CADH y en el Estatuto de la Corte Interamericana, que reconocen a la Corte competencia --en el orden contenciosa, además de hacerlo en la vertiente consultiva-- para resolver cualquier cuestión relativa a la interpretación y aplicación de ese tratado central del corpus juris americano (artículos 62 de la CADH y 1 del Estatuto). No hay duda al respecto, aunque se han planteado cuestiones, oportunamente resueltas por la Corte, en torno a la competencia de ésta a propósito de los litigios concernientes a un Estado que resuelve sustraerse a la competencia contenciosa a través de un acto unilateral --que no constituye denuncia de la Convención-- y acerca de la potestad de la Corte para supervisar el cumplimiento de

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