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disposición y hallar su significado. No digo, por supuesto, que debe “integrar” el
ordenamiento y crear, a partir de su voluntad o de su imaginación, una competencia
que no se encuentra recogida, en lo absoluto, en la norma sobre control de
convencionalidad de los actos del Estado. Su poder no llega tan lejos: sólo debe
desentrañar el sentido de la disposición oscura o elusiva y establecer, a través de
ese proceso lógico-jurídico, su sentido y alcance. Es esto lo que ha hecho la Corte
Interamericana a propósito de la Convención de Belém do Pará y su aplicabilidad al
presente caso.
18.
Es deseable que los instrumentos del corpus juris americano contengan
mandamientos inequívocos, meridianamente claros, cuya interpretación no requiera
mayor esfuerzo para el aplicador de la norma, e inclusive para cualquier lector. Se
trata, en fin de cuentas, de la transparencia del significado de la norma, en bien de
cuantos se hallan obligados o favorecidos por ella, transparencia conveniente en
todos los planos de la regulación jurídica. Sin embargo, en nuestro corpus juris
específico hay diversidad de fórmulas para aludir a la responsabilidad internacional
de los Estados y al correspondiente control cuando existe incumplimiento de los
deberes asumidos. Cada tratado emplea su propio giro; cada uno requiere, por lo
tanto, un esfuerzo autónomo de interpretación, que no puede aplicar sencillamente
los razonamientos y las conclusiones que sustentaron, en este punto, el
entendimiento de otros textos depositados en previos instrumentos.
19.
Conviene revisar la forma en que se refieren a nuestro asunto los tratados
que contienen disposiciones acerca del control internacional, en la inteligencia de que
hay otros que no aluden a éste. De la revisión se desprende una gran diversidad de
expresiones para aludir a un mismo punto y regularlo de manera esencialmente
coincidente. En este punto es preciso mencionar también la existencia de una
distinción adicional, que se detallará adelante: mientras ciertos ordenamientos --así,
la CADH, por ejemplo-- no incluyen restricciones al conocimiento de la Corte, ratione
materiae, otros lo acotan a determinadas disposiciones --así, el Protocolo de San
Salvador, también por ejemplo.
20.
No ignoro la diversidad de circunstancias que pudieran rodear la preparación
de cada instrumento internacional, ni pierdo de vista las vicisitudes que
regularmente se hallan en la base de cada selección de textos, que entraña una
compleja decisión jurídico y política, tras un proceso de reflexión y negociación. Más
allá de la evidente variedad de expresiones, lo que importa es el progreso que cada
instrumento ha significado en la protección de los derechos humanos --que está lejos
de su puerto de arribo-- y la necesidad de considerar tanto el conjunto como cada
uno de sus componentes en forma tal que concurra a esa protección y exprese,
desde cierta perspectiva consecuente con su especialidad, nuevos pasos adelante en
el avance hacia un destino compartido.
21.
Como es natural, el mandamiento primordial acerca del tema que ahora me
interesa se halla en la CADH y en el Estatuto de la Corte Interamericana, que
reconocen a la Corte competencia --en el orden contenciosa, además de hacerlo en
la vertiente consultiva-- para resolver cualquier cuestión relativa a la interpretación y
aplicación de ese tratado central del corpus juris americano (artículos 62 de la CADH
y 1 del Estatuto). No hay duda al respecto, aunque se han planteado cuestiones,
oportunamente resueltas por la Corte, en torno a la competencia de ésta a propósito
de los litigios concernientes a un Estado que resuelve sustraerse a la competencia
contenciosa a través de un acto unilateral --que no constituye denuncia de la
Convención-- y acerca de la potestad de la Corte para supervisar el cumplimiento de