8
derechos y, por ende, el perfil de las violaciones a las que se ha referido la Corte
Interamericana en la Sentencia del Caso Castro Castro, y apreciar la entidad de
aquéllas a la luz de los dos instrumentos, el general y el especial, como lo ha hecho
la Corte en esta resolución, primera en su género emitida por el Tribunal
interamericano en el desempeño de su función contenciosa. Tal lectura es
consecuente con el criterio pro personae que rige la interpretación en materia de
derechos humanos --como ha reconocido la Corte en todo momento-- y se aviene a
la estipulación del artículo 29 CADH, especialmente el inciso b), que excluye
cualquier interpretación que limite derechos y libertades reconocidos en
convenciones diferentes de la CADH y por ende alienta la asunción de aquéllos en el
marco de la tutela que deben proveer los órganos de la Convención Americana.
31.
El artículo 12 de la Convención de Belém do Pará atribuye a la Comisión el
conocimiento de denuncias o quejas por violación del artículo 7 del propio
instrumento. Con ello se abre la puerta para la presentación de peticiones
individuales por este concepto, conforme a las disposiciones de la CADH y del
Estatuto y el Reglamento de la Comisión. Es razonable --y consecuente con el
sistema general de tutela de los derechos humanos-- entender que la aplicación de
estos ordenamientos rige todos los extremos del procedimiento que se sigue ante la
Comisión, que puede agotarse dentro de esta misma instancia o avanzar hacia una
segunda etapa de la tutela internacional, que se desarrolla ante la Corte, cuando la
Comisión así lo determina, atenta a las disposiciones de la CADH (artículos 51 y
61.1), de su Estatuto (artículo 23) y Reglamento (artículos 26 y siguientes,
destacadamente el 44).
32.
En suma: la aplicabilidad y aplicación de la Convención de Belém do Pará, con
respecto al artículo 7 de ésta y en la forma en que lo ha hecho la Corte
Interamericana en la Sentencia del Caso Castro Castro, se funda en diversas
consideraciones:
a)
el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos opera a partir
de un corpus juris en expansión, que se propone abarcar la más amplia protección
de las personas, tanto a través de normas de alcance ordinario y general, como
mediante disposiciones cuyo ámbito de validez subjetiva comprende grupos humanos
específicos a los que se destinan declaraciones o medidas de tutela indispensables
para el goce y ejercicio efectivos de sus derechos y libertades;
b)
la atribución de facultades a los órganos de protección internacionales --como
a cualesquiera instancias decisorias, de las que depende la definición de derechos y
obligaciones-- no se sustenta en la simple voluntad de los órganos llamados a
ejercerlas, sino en un marco normativo suficiente que constituye sustento de la
función pública, garantía de seguridad para los participantes y límite al arbitrio de las
autoridades;
c)
para atribuir facultades de conocimiento a los órganos internacionales de
control y supervisión, ese corpus juris no se ha valido de una sola fórmula, que ciña
todos los supuestos practicables, sino ha utilizado textos diferentes --hasta cinco,
por ahora, como supra se observó--, que deben ser analizados a la luz del conjunto
en el que se inscriben y del ordenamiento en el que figuran, tomando en cuenta el
objeto y fin de aquél y de éste;