20. En este punto cabe recordar lo indicado en el caso López Lone y otros respecto que, ante la presencia de tipos sancionatorios indeterminados y ante la ausencia de normativa que desarrolle los criterios objetivos, la motivación —que desde nuestra perspectiva se ve reflejada en la argumentación y razonamientos claros y detallados— cobra una especial relevancia en la obligación del órgano disciplinario de indicar cómo la conducta realizada encaja o se circunscribe dentro de los elementos indeterminados que contempla el tipo sancionatorio de carácter abierto; siendo que, además de que dichos elementos indeterminados debían haber sido previamente desarrollados por vía normativa o interpretativa, ese desarrollo normativo o interpretativo debe estar presente en la motivación del órgano sancionador. 21. Así, ante la presencia de causales disciplinarias que utilicen conceptos indeterminados y la ausencia de normativa o bases internas que acoten el alcance de los tipos disciplinarios (por ejemplo, vía reglamentaria), la adecuada motivación adquiere un carácter más estricto y riguroso, en especial para despejar cualquier posible duda de arbitrariedad sobre conductas que igual son vagas, como posibles actos de corrupción. De este modo, no deben únicamente exponerse los hechos y la norma aplicada, sino que la motivación necesariamente tendría que argumentar qué se ha entendido o cómo han sido desarrollados los elementos que conforman una causal disciplinaria abierta y cómo la conducta realizada encaja en el entendimiento de esa causal. 22. Por supuesto, no se trata de eximir de todo tipo de responsabilidad a los integrantes de la judicatura de posibles actos de corrupción, sino que se trata de que precisamente las causales —en las cuales se vean involucrados este tipo de conductas—, tengan la mayor certeza al momento de ser aplicadas, puesto que las decisiones por las cuales se destituyen a juzgadores deben carecer de toda arbitrariedad, finalidad última que se pretende salvaguardar mediante las garantías que se le aplican a la independencia judicial y, en todo caso, que las juezas y jueces en definitiva no se vean sometidas a presiones internas y externas. III. VULNERACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL PROTEGIDA POR EL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 23. Siguiendo los precedentes recientes de la Corte IDH, consideramos que al haber sido destituido arbitrariamente el señor Cajahuanca Vásquez de su cargo en la judicatura a la luz de todo lo expuesto anteriormente, también se debió haber declarado violado el derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Tal y como se consideró en el caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 12, la destitución de un juez debe también analizarse desde la perspectiva del derecho al trabajo, en su dimensión a la estabilidad laboral. 24. En efecto, en dicho precedente la Corte IDH reitera que para los operadores de justicia también es necesario que se les dote de “estabilidad laboral” como garantía diferenciada y reforzada de la independencia judicial, cuyo contenido es distinto de la garantía de “estabilidad/permanencia en el cargo” (art. 23.1.c de la Convención 13). Como lo hemos expresado en otra ocasión, cada derecho tiene su propio ámbito de 12 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 13 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciiones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 89. 7

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