para Chile. Con respecto al argumento del Estado chileno de que la
Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de
ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de
marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque las
“actuaciones judiciales“ constituyen hechos independientes de la
ejecución extrajudicial. La Comisión fundamenta su conclusión en su
sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas
Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló:
84.
La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos
con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte
por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los
artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el
Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que
constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es
posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por
parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones
especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas
después del reconocimiento de la competencia del Tribuna.
24.
En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano
Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al
debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho
internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la
posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los
agentes del Estado. A pesar de que las violaciones al debido proceso no
hubieran podido haber ocurrido sin el antecedente de la ejecución
extrajudicial, la Corte Interamericana considera las actuaciones
judiciales como hechos independientes y autónomos de la situación que
las provocó. En la sentencia del 3 de septiembre de 2004, la Corte
Interamericana en el caso Alfonso Martin del Campo Dodd vs. Estados
Unidos Mexicanos enfatiza el mismo punto:
79.
Es necesario que el Tribunal señale con toda claridad
sobre esta materia que si el delito alegado fuera de ejecución
continua o permanente, la Corte tendría competencia para
pronunciarse sobre los actos o hechos ocurridos con posterioridad
al reconocimiento de la jurisdicción de la Corte. Pero en un caso
como el presente, el supuesto delito causa de la violación alegada
(tortura) fue de ejecución instantánea, ocurrió y se consumó
antes del reconocimiento de la competencia contenciosa. En lo
que atañe a la investigación de dicho delito, la misma se produjo
y se reabrió en varias ocasiones. Ello ocurrió con posterioridad al
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