protección y asistencia necesarias para el desarrollo sano de esas personas. Entendió que ello
era relevante en este caso, pues los cinco jóvenes, quienes fallecieron siendo adultos, habían
ingresado al Centro antes de cumplir 18 años de edad. Adujo que, dada la señalada posición de
especial garante, “hay una presunción de responsabilidad del Estado” por las cinco muertes, que
no ha sido desvirtuada. Aseveró asimismo que, frente al incendio, las autoridades competentes
demoraron o no actuaron con la debida diligencia para liberar a los jóvenes de la celda y apagar
el fuego. Consideró también que la falta de equipamiento adecuado de los bomberos que llegaron
inicialmente al lugar constituyó una omisión atribuible al Estado.
71. Además, la Comisión afirmó que el INAM-San Félix no contaba con políticas de prevención
de situaciones críticas, presentaba una situación de hacinamiento y carecía de personal suficiente
para proveer condiciones de seguridad mínimas. Sostuvo también que el Centro carecía de
infraestructura adecuada, en especial respecto a las instalaciones eléctricas, y que no posibilitaba
la separación de los internos procesados de aquellos condenados, así como de aquellos mayores
de edad de los adolescentes. Además, refirió que “se comprobó la inoperatividad del programa
de educación del Centro para la fecha de los hechos, así como el incumplimiento de los planes
individuales tendientes a la resocialización” 74.
72. La Comisión entendió que lo antes expuesto contribuía a una situación, conocida por las
autoridades, que podía generar hechos de violencia. Advirtió que, además, el día de los hechos
hubo “indicios claros” sobre la “inminencia de un episodio de violencia”: una pelea al mediodía,
la agresión de internos de la celda 7 a aquellos que habitaban la celda 4, la agresión a los jóvenes
C. Z. y J.L., y la advertencia de familiares. Frente a ello, a criterio de la Comisión, las autoridades
tomaron medidas inadecuadas75, que no respondían a una política de prevención de la violencia.
73. Teniendo en cuenta los elementos anteriores “en su conjunto”, la Comisión entendió que
Venezuela incumplió su deber de prevención y es responsable por la violación a los derechos a
la vida e integridad personal, en perjuicio de las víctimas mortales. Determinó, entonces, en
perjuicio de las mismas, la violación de “los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 19 del mismo
instrumento”.
74. Los representantes argumentaron que el Estado transgredió “obligaci[ones] negativa[s]”
y “positivas” respecto del derecho a la vida, receptado en el artículo 4.1 de la Convención.
Sostuvieron que “las autoridades crearon una situación de riesgo real e inminente”, pues: a)
agentes del Estado encerraron a las víctimas bajo llave, y luego no abrieron la puerta a tiempo;
b) no había personal suficiente en el Centro; c) por lo anterior, los funcionarios estatales no
pudieron contener el motín a tiempo; d) el Centro no contaba con “protecciones mínimas” contra
incendios; e) el personal “no evitó que los reclusos contaran con artefactos para iniciar
incendios”; f) en el INAM –San Félix no había “mecanismos eficaces de detección y extinción de
incendios, [ni un] protocolo de acción adecuado en caso de una emergencia”. Afirmaron que “la
negligencia estatal se hizo evidente con el resultado”, que implicó una “privación arbitraria de
las vidas de las [v]íctimas”. Adujeron también que Venezuela infringió sus obligaciones pues no
fueron cumplidas “medidas anticipatorias o preventivas”, dado que el Centro no contaba con las
protecciones básicas contra incendios, ni un plan de escape en caso de eventos de ese tipo.
Agregaron que los funcionarios estatales “fallaron en la prevención del ingreso de materiales
La Comisión agregó señalamientos de alegatos vertidos en el trámite del caso ante ella, sobre la presunta
inexistencia de tribunales especializados en niñez y la supuesta falta de consideración adecuada, por parte de tribunales
ordinarios del Estado Bolívar, de la “ley interna de protección de la niñez”. Entendió que dichas referencias, no
controvertidas por el Estado, “constituyeron una violación adicional al artículo 5.5 de la Convención”.
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La Comisión identificó la extensión del horario de la asistente B.H. y “el encierro de los internos de la celda […] 4
después de la hora de visita” como tales medidas.
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