sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que: “[e]sta norma no significa que una persona internada en un centro para niños deba ser trasladada a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir los 18 años, sino que debería poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los niños internados en el centro”84. 83. Asimismo, la legislación de Venezuela al momento de los hechos preveía que el juez podía autorizar que quienes cumplieran la mayoría de edad permanecieran en la institución para adolescentes hasta los veintiún años y que, en caso de ser trasladados a una institución de adultos, debían permanecer físicamente separado de éstos (supra nota a pie de página 34). 84. Lo dicho, por otra parte, en nada altera las obligaciones estatales de adoptar las acciones pertinentes, en el interior de las instituciones de privación de libertad, para dar adecuada protección a las personas que allí se alojan. La Corte ha dicho, en ese sentido, que “para proteger la vida e integridad personal” de niños privados de libertad debe existir, como mínimo, una separación por categorías de edad, naturaleza de la infracción cometida y entre jóvenes procesados y aquellos cuya situación ya ha sido resuelta, de manera que los internos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes sectores dentro del establecimiento. En consonancia con lo dicho anteriormente, ‘[e]l criterio principal para separar a los diversos grupos de menores [de 18 años de edad] privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales’85. 85. Dado todo lo anterior, las obligaciones relevantes del Estado respecto a los cinco jóvenes Privados de Libertad (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990) establece que “[n]o se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad”. La Corte ya ha tenido oportunidad de advertir que “[e]n consonancia con lo dicho anteriormente”, las Reglas de Beijing disponen que “[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria – social, educacional, profesional, sicológica, médica y física – que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano” (Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 163). La Cita corresponde a la Regla 26.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985. La Regla 26.1, en el mismo sentido, expresa que “[l]a capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad también se refieren, en su título E (Reglas 38 a 46) a la “[e]ducación, formación profesional y trabajo”, estableciendo pautas para el ejercicio de los derechos de los menores privados de libertad a educación y formación, así como al trabajo que “que complemente la formación profesional impartida”. Comité de los Derechos del Niño. Observación general 24, párr. 93. Ver también Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, documento que, en su Regla 29, expresa que “[e]n todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada”. Las Reglas Beijing, por su parte, indican que “[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos (Regla 26.3). Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aprobadas el 17 de diciembre de 2015 (Resolución 70/175 de la Asamblea General), en su Regla 11, señalan: “Los reclusos pertenecientes a categorías distintas deberán ser alojados en establecimientos diferentes o en pabellones diferentes dentro de un mismo establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles; por consiguiente: […l]os jóvenes estarán separados de los adultos”. 84 Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 16. El texto transcripto dentro de ese considerando corresponde a: “Naciones Unidas. Reglas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, regla 28”. 85 24

Seleccionar párrafo de destino3