sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que: “[e]sta norma no significa que
una persona internada en un centro para niños deba ser trasladada a una institución para adultos
inmediatamente después de cumplir los 18 años, sino que debería poder permanecer en dicho
centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los niños
internados en el centro”84.
83. Asimismo, la legislación de Venezuela al momento de los hechos preveía que el juez podía
autorizar que quienes cumplieran la mayoría de edad permanecieran en la institución para
adolescentes hasta los veintiún años y que, en caso de ser trasladados a una institución de
adultos, debían permanecer físicamente separado de éstos (supra nota a pie de página 34).
84.
Lo dicho, por otra parte, en nada altera las obligaciones estatales de adoptar las acciones
pertinentes, en el interior de las instituciones de privación de libertad, para dar adecuada
protección a las personas que allí se alojan. La Corte ha dicho, en ese sentido, que “para proteger
la vida e integridad personal” de niños privados de libertad
debe existir, como mínimo, una separación por categorías de edad, naturaleza de la infracción cometida y entre
jóvenes procesados y aquellos cuya situación ya ha sido resuelta, de manera que los internos pertenecientes a
categorías diversas deberán ser alojados en diferentes sectores dentro del establecimiento. En consonancia con lo
dicho anteriormente, ‘[e]l criterio principal para separar a los diversos grupos de menores [de 18 años de edad]
privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas
de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales’85.
85.
Dado todo lo anterior, las obligaciones relevantes del Estado respecto a los cinco jóvenes
Privados de Libertad (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990) establece
que “[n]o se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos,
sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean
compatibles con la privación de la libertad”. La Corte ya ha tenido oportunidad de advertir que “[e]n consonancia con lo
dicho anteriormente”, las Reglas de Beijing disponen que “[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios
recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria – social, educacional, profesional, sicológica, médica y
física – que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano” (Caso “Instituto de
Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 163). La Cita corresponde a la Regla 26.2 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985. La Regla 26.1, en el
mismo sentido, expresa que “[l]a capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios
tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que
desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de
los Menores Privados de Libertad también se refieren, en su título E (Reglas 38 a 46) a la “[e]ducación, formación
profesional y trabajo”, estableciendo pautas para el ejercicio de los derechos de los menores privados de libertad a
educación y formación, así como al trabajo que “que complemente la formación profesional impartida”.
Comité de los Derechos del Niño. Observación general 24, párr. 93. Ver también Reglas de las Naciones Unidas
para la Protección de los Menores Privados de Libertad, documento que, en su Regla 29, expresa que “[e]n todos los
centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia.
En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un
programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada”. Las Reglas Beijing, por su parte,
indican que “[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y
estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén
encarcelados adultos (Regla 26.3). Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas
Nelson Mandela), aprobadas el 17 de diciembre de 2015 (Resolución 70/175 de la Asamblea General), en su Regla 11,
señalan: “Los reclusos pertenecientes a categorías distintas deberán ser alojados en establecimientos diferentes o en
pabellones diferentes dentro de un mismo establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos
de su detención y el trato que corresponda aplicarles; por consiguiente: […l]os jóvenes estarán separados de los adultos”.
84
Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto de
Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005,
Considerando 16. El texto transcripto dentro de ese considerando corresponde a: “Naciones Unidas. Reglas para la
protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de
diciembre de 1990, regla 28”.
85
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