fallecidos, que iniciaron a partir de su vinculación al sistema de justicia y su privación de libertad
cuando ellos eran menores de 18 años, corresponden a aquellas atinentes a los derechos de las
niñas o niños, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. En ese sentido, a fin de
cumplir la finalidad socio-educativa que resulta propia de medidas adoptadas respecto a niños o
niñas que hubieren cometido infracciones a la ley penal, incluso cuando implican la privación de
libertad, procede extender el régimen especial de adolescentes a quienes cumplan 18 años de
edad mientras se encuentran cumpliendo dichas medidas. En ese sentido, la sola circunstancia
de cumplir 18 años no sustrae a los jóvenes sometidos a privación de libertad en
establecimientos para adolescentes de la especial protección que debe proporcionales el
Estado86. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[l]os sistemas de
justicia juvenil […] deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el
momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de
imposición de la pena”87.
86. Es preciso enfatizar que, si bien las víctimas del presente caso habían cumplido 18 años
cuando ocurrió el incendio en su celda, su privación de libertad era consecuencia de infracciones
a la ley penal cometidas cuando eran menores de edad. En consecuencia, el principio de
especialidad - artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana y los artículos 37.c), 40.1 y 40.3
de la Convención sobre los Derechos del Niño -, determina que la sanción se rija en su ejecución
conforme al estatuto personal vigente a la fecha de la comisión del ilícito. El principio de
especialidad se aplica en cuanto a la determinación de las medidas y sanciones e impone
condiciones de ejecución diferenciadas durante toda su implementación. Por lo dicho, la Corte
examinará el caso a la luz de las medidas especiales de protección que deben ser garantizadas
a adolescentes.
87.
Teniendo en cuenta lo señalado, la Corte, en primer término, dará cuenta de
consideraciones generales sobre las obligaciones estatales respecto a la vida e integridad
personal de personas adolescentes privadas de su libertad y, en segundo término, analizará la
responsabilidad internacional en el caso.
B.1 Consideraciones generales sobre las obligaciones estatales respecto a la vida e
integridad personal de personas adolescentes privadas de su libertad
88. La Corte recuerda que quien sea privado de su libertad “tiene derecho a vivir en condiciones
de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle [los] derecho[s]
a la vida y a la integridad personal”88. La restricción de los mismos “no sólo no tiene justificación
En el mismo sentido expresado, las Reglas de Beijing, en el tercer apartado de su artículo 3, titulado “Ampliación
del ámbito de aplicación de las Reglas”, expresan que “[s]e procurará asimismo extender el alcance de los principios
contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes”. El Comité de los derechos del Niño, por otra parte, ha
admitido la posibilidad de que jóvenes adultos permanezcan privados de su libertan en instituciones para menores de
edad, en la medida en que ello no contravenga el interés superior del niño (supra párr. 82). El perito Méndez ha explicado
que “diversos órganos internacionales de derechos humanos han reconocido la posibilidad –y muchas veces la necesidad
– de que personas que recién han cumplido la mayoría de edad, sigan siendo tratados y considerados como menores”.
86
Comité de los Derechos del Niño, Observación general 24, párr. 31. En los párrafos 32 y 35 del mismo
pronunciamiento, el Comité “encomi[ó] a los Estados […]que permit[a]n la aplicación del sistema de justicia juvenil a las
personas de 18 años o más, ya sea como norma general o a título excepcional”, y “recom[endó] que los niños que cumplan
18 años antes de completar un programa de medidas extrajudiciales o bien una medida no privativa de la libertad o
privativa de la libertad puedan finalizar el programa, la medida o la sentencia, y no sean enviados a centros para adultos”.
87
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, parrs. 126 y 138, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 151. En igual sentido, Caso
Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de
2020. Serie C No. 398, párr. 150.Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en
términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral (Cfr. Caso Yvon Neptune Vs.
Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso Guzmán
88
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