90. Lo anterior, requiere que se garanticen adecuadamente condiciones de seguridad durante
la privación de libertad. El Estado, en ese sentido, debe prevenir situaciones que pudieran
conducir, por acción u omisión, a la afectación del derecho a la integridad personal o del derecho
a la vida94.
91. La posición de garante aludida, a su vez, presenta modalidades especiales en el caso de
niños o niñas. Frente a tales personas privadas de la libertad, el Estado debe asumir una posición
especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales
orientadas en el principio del interés superior del niño95. En ese sentido, este Tribunal ha ya
tenido en cuenta que “los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen
en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar ‘en la máxima medida posible la
supervivencia y el desarrollo del niño’” 96. La protección de la vida del niño “requiere que el Estado
se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga
privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención
o prisión”97. Lo anterior requiere que los Estados adopten medidas eficientes para evitar la
violencia, inclusive actos de amotinamiento o similares 98, como así también situaciones de
emergencias (infra párr. 98). En el mismo sentido, el perito Méndez ha explicado “tratándose de
niños, la obligación de prevención a cargo de los Estados adquiere aún mayor relevancia, dado
que conforman un grupo en situación de vulnerabilidad”99.
92. Por lo anterior, los Estados tienen una obligación de “desplegar acciones inmediatas que
garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y
el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna, especialmente cuando se trata
de niños y niñas, quienes requieren una atención especial por parte del Estado” 100.
93. Teniendo en cuenta lo expresado, así como otros parámetros más puntuales que se
enuncian en el apartado siguiente, la Corte evaluará los hechos sucedidos en el caso.
de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la
Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación
General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación General
No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y
buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131°
Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008” (Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras,
párr. 67 y nota a pie de página 60).
94
Cfr., mutatis mutandis, Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 138, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, párr. 191.
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de
2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163, 164 y 171, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 68.
95
96
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 161.
97
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 160, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie
C No. 281, párr. 182.
Cfr. en ese sentido, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da
FEBEM respecto Brasil, Considerando 12.
98
99
Declaración pericial de Juan E. Méndez (expediente de prueba, fs. 7612 a 7639).
100
Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil,
Considerando 18.
27